REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Seis (06) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-005400

Partes: DESIREE PASTORA ALVARADO COLMENÁREZ Y EDWARD JOSÉ CASTILLO PEÑA, titulares de las cedulas Nºs 17.228.337 y 16.867.035, y respectivamente
Beneficiaria: Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de doce (12), nueve (09) ocho (08) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.

Los hechos:
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, se recibe acuerdo suscrito por los ciudadanos DESIREE PASTORA ALVARADO COLMENÁREZ Y EDWARD JOSÉ CASTILLO PEÑA, asistido por la defensa publica del sistema de protección, en beneficio del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de doce (12), nueve (09) ocho (08) y tres (03) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha quince (15) de octubre de 2012.
En fecha veintiuno (21) de de noviembre de 2012 se recibe escrito por la ciudadana DESIREE PASTORA ALVARADO COLMENÁREZ en la cual solicita audiencia especial.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para las partes en juicio para el día dos (02) de mayo de 2013.
En fecha dos (02) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron las partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.

Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la deuda sobre la obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores en los siguientes términos:

Único: Las partes indican que el monto de la deuda del padre demostradas en la audiencia, es de mil bolívares (1.000Bs), derivadas de la falta de pago de tres (03) semanas de atraso y cien bolívares (100Bs), por gasto escolar, monto que entregará directamente a la madre previa entrega de recibo Lunes veintisiete (27) de mayo de 2013. Las partes mantienen vigentes las regulaciones con respecto a la Obligación de Manutención homologado en fecha 15 de octubre de 2012.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Respecto a la Opinión de los beneficiarios, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios prescinde de oír la opinión del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios, fijando el monto de la deuda y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: DESIREE PASTORA ALVARADO COLMENÁREZ Y EDWARD JOSÉ CASTILLO PEÑA, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los seis (06) días del mes dé mayo de Dos mil trece. Año 202º y 153º

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1187-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:25 p.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.



KP02-J-2012-005400
06/05/13
2/2
IVBT/CAB/ Robersi.-