REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001832
Partes: EGLEE JOHANA SALAMANCA QUINTERO Y REINALDO ALEXANDER ALVARADO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.566.808 y 12.246.239, y respectivamente
Beneficiarios: Adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12) nueve (09) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.
Los hechos:
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, se recibe acuerdo suscrito por los ciudadanos EGLEE JOHANA SALAMANCA QUINTERO Y REINALDO ALEXANDER ALVARADO DÍAZ, asistido por la DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en beneficio del Adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), doce (12) nueve (09) y siete (07) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de abril de 2012.
En fecha diez (10) de abril de 2013, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para las partes en juicio para el día tres (03) de mayo de 2013.
En fecha tres (03) de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron las partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia especial:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente lo cual se debió a fin de consultar el contenido total de los acuerdos sostenidos por ante la Defensoría del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la redacción del mismo se encuentra incompleta, siendo que ambas partes afirmaron que respecto del particular tercero, referente a la los demás gastos como medicinas, médicos, útiles y uniformes escolares, serán compartidos entre ambos progenitores a partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) siendo que el padre afirma que de encontrarse la madre desempleado él los asumirá en un cien por ciento (100%), queda así subsanado el acuerdo en los términos aludidos por ante el órgano administrativo de protección. La Juez pasa de seguida a explicarle a ambas partes que el monto de obligación de manutención debe ser ajustado anualmente conforme se incrementa el salario del progenitor, quien afirma que le incrementan en un diez por ciento (10%) anual, y por cuanto las partes pueden llegar a acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, conforme al artículo 34 de la Ley especial en materia de familia y protección de Niños, Niñas y adolescentes, sobre tal particular de forma voluntaria y espontánea las partes desean llegar a un acuerdo en los siguientes términos:
Primero: Ambas partes indican que no existe deuda por obligación de manutención a la fecha. El padre aportará por obligación de manutención la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares (1.980Bs) mensuales, a razón de cuatrocientos noventa y cinco bolívares (495Bs) semanales, los cuales entregará directamente a la madre, quien a su vez dará comprobante de recibo. Este monto se incrementará progresivamente cada año en diez por ciento (10%), correspondiendo el primer incremento el 03 de mayo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: Respecto de gastos de salud, que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, el padre indica que asumirá el cien por ciento (100%) cuando la madre se encuentre desempleada.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de sus hijos.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos de sus hijos.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para sus hijos el día de sus cumpleaños.
Séptima: Todo gasto escolar propio de las evaluaciones y herramientas para la escolaridad como los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos, serán cubiertas a partes iguales por ambos progenitores, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. Respecto de los hijos que se encuentran en escolaridad semi-privada, los gastos de inscripción, matricula, mensualidad y colaboraciones de padres y representantes serán costeadas a partes iguales por ambos progenitores, en un cincuenta por cieno (50%) cada uno.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión de los beneficiarios, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios prescinde de oír la opinión del Adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de los beneficiarios, fijando la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: EGLEE JOHANA SALAMANCA QUINTERO Y REINALDO ALEXANDER ALVARADO DÍAZ, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los siete (07) días del mes dé mayo de Dos mil trece. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1205-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:25 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-J-2012-001832
07/05/13
3/3
IVBT/CAB/ Robersi.-
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