REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002017
PARTES SOLICITANTES: SONIA MARGARITA CALDERA DE CASTILLO y PEDRO SEGUNDO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.394.160 y V-6.290.569-, respectivamente, de éste domicilio
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 22, 20, 18, 12, y 08 años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de abril de 2013, los ciudadanos SONIA MARGARITA CALDERA DE CASTILLO y PEDRO SEGUNDO CASTILLO,, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon unos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 25 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 09 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de las mismas, y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego se incorporaron los medios de prueba tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados por la solicitante los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será compartida para ambos cónyuges y la Custodia; de la adolescente y del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), equivalente a SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIA (6, 66 UT), los cuales se los dará a su madre en dinero efectivo los días viernes de cada semana, en el cual firmara la ciudadana SONIA MARGARITA CALDERA DE CASTILLO, el acuse de recibo al ciudadano PEDRO SEGUNDO CASTILLO, este acuerdo fue homologado en el Tribunal Tercero de Mediación de Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de mayo de 2011, signada con la causa KP02-J-2011-001989, , en cuanto a los demás gastos tales como estudio, vestidos, calzado, útiles escolares, inscripción, y mensualidades escolares, cursos privados, medicinas, juguetes decembrinos, vacaciones y recreación de sus hijos, serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos padres. El padre se compromete en contribuir una cuota especial de TREINTA Y TRES CON TREONTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (33.33UT), equivalente a TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.3.566.31). en una sola cuota el día 15 de julio concerniente a gastos de vacaciones y útiles escolares y el día 15 de diciembre correspondiente a gastos de vacaciones y navidades
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijos los día sábados de 12:00 del mediodía a 06:00 de la tarde y el día domingo desde las 09:00 de la mañana a 06:00 de la tarde de cada semana, días y horas en las cuales deberá regresarlo a su domicilio y entregarlos en mano d su madre. En cuanto a la vacaciones del mes de agosto con su padres una semana con su padre y la semana siguiente con su madre y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones decembrinas con la excepción del día 24 será compartido con su padre y el día 31 será compartido con su madre, en cuanto los días feriados compartirán con su padre la mitad de dichas festividades y la otra mitad será compartida con su madre, todo esto siempre que no interfieran en las actividades a desarrollar de sus hijos, así como en la vida privada de los padres.


Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, ratificada en la audiencia, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se alega la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos SONIA MARGARITA CALDERA DE CASTILLO y PEDRO SEGUNDO CASTILLO, contraído por ante el Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio 1990, bajo el No. 245, Folio 372 Vto, llevados a los libros de matrimonio de 1990.. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 10de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1337 -2.013 y se publicó siendo las 03:09 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-