REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001414
SOLICITANTES: AIDA TAMAR CASTRO y NARCYS ALEXANDER ARGUELLO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.429.157 y V-13.605.468, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos AIDA TAMAR CASTRO y NARCYS ALEXANDER ARGUELLO MANZANILLA suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de abril de2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de l ahija procreada
Este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2004, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos AIDA TAMAR CASTRO y NARCYS ALEXANDER ARGUELLO MANZANILLA homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 07 de Mayo de 2004, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Público
En fecha 13 de Mayo de 2013, los ciudadanos AIDA TAMAR CASTRO y NARCYS ALEXANDER ARGUELLO MANZANILLA, solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos AIDA TAMAR CASTRO y NARCYS ALEXANDER ARGUELLO MANZANILLA, ya identificados, contraído ante el jefe Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1999, bajo el Acta Nº 410, folio 133 fte y vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:

1. Conforme es de derecho la patria potestad de la niña será compartida por ambos padres y la custodia de la misma la mantendrá la madre.
2. En cuanto a la manutención, según acuerdo homologado en la causa No. KP02- Z-2003-950 el padre manifiesta que le suministrara a la niña el almuerzo, merienda y cena en su hogar. Ambos padres compartirán la mensualidad del preescolar al que asiste la niña. El padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado, medicinas, higiene personal, útiles escolares, asi como los gastos propios de la época navideña. Cada tres (3) meses el padre aportará ropa interior, medias, medicinas, franelillas, pijamas, en la cantidad necesaria y justa pues la niña se encuentra en plena etapa del crecimiento y no es necesario adquirir estos artículos en exceso.
3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, según acuerdo homologado en la causa No. KP02- Z-2003-946, La niña disfrutará en el hogar paterno desde horas del mediodía cuando la abuela paterna o padre la buscarán en el pre escolar y se la entregarán a la madre de 7:30 p.m. a 8:30 p.m. Cuando la madre tenga el día libre con ocasión de su trabajo lo disfrutará enteramente con la niña. Ambos padres mantendrán la comunicación permanente sobre los asuntos concernientes a la niña y evitarán cualquier tipo de agresión entre ellos procurando mantener un trato cordial para garantizar la integridad física y psicológica de la niña.

Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 16 de mayo de 2013. Años 203° y 154°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1411-2.013, siendo las 03: 47 p-m
LA SECRETARIA,


OMO/Diana-