REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002090
PARTES SOLICITANTES: NEIYERLIN ROXANA MARIN ALVARDO y GIONAS JESUS MONTESINOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.574.206 y V-13.990.465, respectivamente, de éste domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de abril de 2013, los ciudadanos NEIYERLIN ROXANA MARIN ALVARDO y GIONAS JESUS MONTESINOS ESCALONA comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitante establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 30 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos NEIYERLIN ROXANA MARIN ALVARDO y GIONAS JESUS MONTESINOS ESCALONA, sin embargo, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicó la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos mencionados, y ordenó la continuidad del proceso.

se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se incorporaron de manera oficiosa los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta del banco exterior No. 01150026904002643885 cuya titular es la madre, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. Los demás gastos serán compartidos por ambos progenitores, tales como: útiles y uniformes escolares, estrenos decembrinos, calzados, y los gastos médicos que requiera la niña.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, quedando establecido, así: el padre compartirá con la niña los fines de semana alternos, con pernocta en su residencia, el día del padre también, y las vacaciones serán compartidas por ambos padres tales como: vacaciones escolares, decembrinas, semana Santa, carnaval y días feriados.
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Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos NEIYERLIN ROXANA MARIN ALVARDO y GIONAS JESUS MONTESINOS ESCALONA, ya identificados, contraído por ante el Jefe Civil de la parroquia Aguedo Felipe Alvarado del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el No. 7 folio 07 vto.de los libros de matrimonios llevados por esa autoridad durante el año 2003.. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 17 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1417-2.013 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-