REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-004956
PARTES SOLICITANTES: MARIA LUISA VELASCO DE SARCOS y RAFAEL ALEXIS SARCOS BARRETO, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.391.886 y V-15.425.464, respectivamente, de éste domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de febrero de 2013, los ciudadanos MARIA LUISA VELASCO DE SARCOS y RAFAEL ALEXIS SARCOS BARRETO comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 27 de octubre de 2011, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 13 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos MARIA LUISA VELASCO DE SARCOS y RAFAEL ALEXIS SARCOS BARRETO. Se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del niño la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES cantidad que será ajustable anualmente de manera automática de acuerdo con los índices de inflación que publique el Banco Central de Venezuela. Así mismo, tendrá la obligación de costear la mitad de los gastos de medicinas y médicos que requiera el niño, así como también los gastos de alimentación, vestimenta, educación y útiles escolares, o en su defecto a reintegrar a la madre, lo que esta hubiere pagado por los conceptos señalados, previa presentación de factura o recibo.
Tercero: En cuanto a la convivencia familiar, será abierto y amplio, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso, recreación y estudio del beneficiario de autos.
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Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: MARIA LUISA VELASCO DE SARCOS y RAFAEL ALEXIS SARCOS BARRETO, ya identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Crespo, estado Lara, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2002, bajo el No 54.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 17 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1423-2.013 y se publicó siendo las 03:38 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-