REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002378
PARTES SOLICITANTES: KRISLEY ARAIS MARCANO LUCENA y MARCOS EDUARDO USECHE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.625.888 y V- 11.880.318, respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de mayo de 2013, los ciudadanos KRISLEY ARAIS MARCANO LUCENA y MARCOS EDUARDO USECHE ZERPA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 10 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 21 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos KRISLEY ARAIS MARCANO LUCENA y MARCOS EDUARDO USECHE ZERPA; Se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 700,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. En relación a los gastos de educación, vestuario, medicina, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres por partes iguales (50% cada uno).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, El padre visitará a los hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos KRISLEY ARAIS MARCANO LUCENA y MARCOS EDUARDO USECHE ZERPA, ya identificados, contraído por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de diciembre del 2004 bajo el N° 67 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2004. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 23 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1476-2.013 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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