REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-002159
Solicitantes: WILLIAM RAFAEL CASTILLO TORREALBA y ALIDA ROSA CASTAÑEDA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.575.829 y V- 10.120.779, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: El Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 90.085.
Hijos: NELSIBETH ESTHEFANIA, WILLIANNY PATRICIA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 23, 19 y 17 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

En fecha 26 de abril de 2013, los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CASTILLO TORREALBA y ALIDA ROSA CASTAÑEDA PERALTA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres NELSIBETH ESTHEFANIA, WILLIANNY PATRICIA y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su menor hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CASTILLO TORREALBA y ALIDA ROSA CASTAÑEDA PERALTA, se dió inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la soliictud.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ GONZALEZ y HILFRANCIS CAROLINA ALVAREZ PINTO, contraído por ante la Registro Civil de la Parroquia San Miguel del municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 20 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el Nº 21, folio 24 Vto. del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1991. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto, El padre tendrá derecho de ver a su hijo y llevárselo todos los fines de semana . Las vacaciones escolares serán compartidas así: la primera mitad del periodo con el padre y la segunda mitad con la madre. Semana santa y carnaval seran alternados cada año uno con el padre y otro con la madre. En navidad el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre. Los cumpleaños los compartirán durante el día con el padre y la celebración en la noche será en casa de la madre a la cual asistira en todo momento el padre.
Tercero: en cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 600,00) MENSUALES. Los gastos de educación, medicina, vestuario, recreación y cualquier gasto extraordinario serán sufragados por ambos cónyuges.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



Abg. OLGA M. OLIVEROS G


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1490-2.012 y se publicó siendo las 10: 54 a.m.
LA SECRETARIA


OO/Erika-.