REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-J-2013-001815
Solicitantes: MARIA FELICIA ANGULO BASTIDAS y ALBERT WEHBI NOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.356.023 y V- 13.519.320, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: El Abg. YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 126.101.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
En fecha 11 de abril de 2013, la ciudadana MARIA FELICIA ANGULO BASTIDAS, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presento solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentra separada de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 18 de abril de 2013, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria. En fecha 08 de mayo de 2013 comparece el ciudadano ALBERT WEHBI NOUL, ya identificado y se da por notificado de la presente causa; en fecha 13 de mayo de 2013 el nombrado ciudadano introduce escrito donde ratifica la presente solicitud
En fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos MARIA FELICIA ANGULO BASTIDAS y ALBERT WEHBI NOUL, se dió inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la soliictud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA FELICIA ANGULO BASTIDAS y ALBERT WEHBI NOUL, contraído por ante la Prefectura del municipio Andres Eloy Blanco del estado Lara, según acta de fecha 29 de junio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 34, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia; será abierto pudiendo la niña pernoctar con su padre cada vez que así lo desee, previo acuerdo entre ambos y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. Los días de vacaciones serán compartidos previo acuerdo entre los padres, el mismo régimen subsistirá en la época navideña
Tercero:.en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 1000,00), los cuales serán depositados dentro de los diez (10) primeros días de cada mes en la cuenta corriente N° 0108-2418-48-01000046228 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana IRENE del CARMEN BASTIDAS abuela de la niña.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA M. OLIVEROS G
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1438-2.012 y se publicó siendo las 01: 38 p.m.
LA SECRETARIA
OO/Erika-.
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