REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002162
PARTES SOLICITANTES: IGOR ADELMAR TORREALBA ALCON y YANETZI AUXILIADORA VASQUEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.960.262 y V-15.176.118, respectivamente
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de abril de 2013, los ciudadanos IGOR ADELMAR TORREALBA ALCON y YANETZI AUXILIADORA VASQUEZ GIMENEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos IGOR ADELMAR TORREALBA ALCON y YANETZI AUXILIADORA VASQUEZ GIMENEZ y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso. Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporan al proceso de manera oficiosa las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija YUNESKY STEFANI, de 06 años de edad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, y la madre contribuirá con la misma cantidad para cubrir a plenitud los gastos de la niña. Los gastos escolares, prendas de vestir, recreacionales, medicinas, médicos, serán cubiertos por ambos padres aportando cada uno el 50% del costo adicional al compromiso adicional al compromiso de manutención señalado, y de cualquier otro costo adicional que surgiere
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, en virtud que la niña ya tiene suficiente edad para disponer cuando quiera ver a su padre, pero siempre y ciando no choque con la rutina diaria de descanso y estudios de la hija, planteándose el siguiente acuerdo: El padre podrá visitar a su hija en el hogar materno los días sábados y domingo, en horario a partir de las 09:00 de la mañana, hasta las 06:00 de la tarde, o pudiendo llevársela a pernoctar con éste a solicitud de la madre; en carnaval estará con el padre y en semana Santa con la madre, alternándose cada año. En las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, siendo alternativo con quien pasarlas y respetando los espacios de recreación previamente acordados con el niño. Para navidad y año nuevo, la mitad de los días lo pasará con la madre y la otra mitad, la pasará con el padre, buscando el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y día de Reyes con la madre, o como lo decida la hija, buscando la alternabilidad

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos IGOR ADELMAR TORREALBA ALCON y YANETZI AUXILIADORA VASQUEZ GIMENEZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 305, de los Libros de registro Civil de matrimonios llevaos durante el año 2003 por tal autoridad. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 27 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1518-2.013 y se publicó siendo las 03:50p.m.
LA SECRETARIA,



OMO/Diana .-