REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002305
PARTES SOLICITANTES: HENRY ANTONIO YAGUAS RUIZ y YOLIMAR DEL CARMEN LUCENA CUERVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.433.731 y V-14.399.533, respectivamente, de éste domicilio.
HIJA: KATHERINE ALEJANDRA, de 14 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de mayo de 2013, los ciudadanos HENRY ANTONIO YAGUAS RUIZ y YOLIMAR DEL CARMEN LUCENA CUERVAS, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre KATHERINE ALEJANDRA.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 23 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de de la comparecencia de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN LUCENA CUERVAS, antes identificada y de la inasistencia del ciudadano HENRY ANTONIO YAGUAS RUIZ, convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual la compareciente ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija KATHERINE ALEJANDRA, de 14 años de edad., las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en efectivo que serán entregados entre los primeros quince días de cada mes.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la misma.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud suscrita por ambos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se alega la separación de hecho por mas de cinco años, y siendo la presente causa un asunto cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos HENRY ANTONIO YAGUAS RUIZ y YOLIMAR DEL CARMEN LUCENA CUERVAS, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de abril de 1994, bajo el No.201 folio 302 frente del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1994 En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 27 días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1504-2.013 y se publicó siendo las 09:18 a.m.


LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-