REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001719
PARTES SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE GUACIMUCARO ESCOBAR y XIOMARA DEL CARMEN BARRIOS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.774.882 y V- 14.512.239, respectivamente, de éste domicilio.
HIJO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de abril de 2013, los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUACIMUCARO ESCOBAR y XIOMARA DEL CARMEN BARRIOS COLMENARES, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 17 de abril de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 30 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la asistencia de las partes, y se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, los cuales se los dará a su madre en dinero efectivo previo acuse de recibo, los gastos que origine su hijo tales como vestido, educación, calzado, medicina, y cualquier otro gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será un régimen abierto el padre visitara a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descansos y de estudio del mismo. En cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa, carnavales, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, ratificada en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUACIMUCARO ESCOBAR y XIOMARA DEL CARMEN BARRIOS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.774.882 y V-14.512.239, respectivamente, contraído por ante el Registrado Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el No. 237, Folio Nº 238 Fte. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 03 de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1254-2.013 y se publicó siendo las 08:42 am.
LA SECRETARIA,
OMO/Diana .-
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