REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-001401
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.022, de este domicilio.
DEMANDADO: MAIVELYN LUISANNY ROJAS LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.104.549, de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto, se evidencia que mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1995, el extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, fijó como monto de obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) MENSUALES. Igualmente se acordó la retención del veinte por ciento (20%) con cargo a la bonificación de fin de año y el veinte por ciento (20%) con cargo a las prestaciones sociales del obligado en caso de despido o retiro, participada al ente empleador mediante oficio No 1193 de fecha 31 de marzo de 1995.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y visto el pedimento realizado por el ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, plenamente identificado, mediante el cual solicita la extinción de la obligación de manutención por cuanto la beneficiaria de autos, en la actualidad tiene 25 años de edad, según se desprende de copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria la cual riela al folio 04, alegando que ya alcanzó su mayoría de edad y que no padece de algún tipo de incapacidad, siendo que no cumple con los supuestos que establece la Ley para ser beneficiaria de la Obligación de Manutención, es decir, que la beneficiaria de autos no cumple con las excepciones para ser beneficiaria de la extensión de la obligación de manutención, establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

De la anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos consagrada en el articulo 76 de la Constitución de la Republica de Venezuela, ampliando la norma contenida en el articulo 282 del Código Civil, pues es mas precisa en cuanto al incumplimiento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportado el obligado u obligada de manutención.
En el caso de autos, del acta de nacimiento No. 2252, folio 148 Fte, del año 1988; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que corre inserta al folio 04 de este expediente, se evidencia que la ciudadana MAIVELYN LUISANNY ROJAS LOPEZ, cuenta con 25 años de edad, para la fecha. y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Extingue de pleno Derecho la Obligación de Manutención, fijada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, plenamente identificado en autos, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1995, por el extinto Juzgado Segundo de Menores del estado Lara. En consecuencia se ordena el levantamiento de las Medidas de Retención que existan sobre el salario del ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.385.022, por concepto de obligación de manutención en beneficio de la ciudadana MAIVELYN LUISANNY ROJAS LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.104.549. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Expídase copias certificadas de esta decisión del solicitante para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
En consecuencia se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece. (2013). Años: 203º y 154º.

La Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1567-2013 siendo las 11:36 a.m.


LA SECRETARIA,


OMO/Erika-.
ASUNTO : KP02-V-2013-001401