REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-001558


SOLICITANTES: OSMAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ e YOLIMAR DE JESUS MELENDEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.013.200 y V-15.264.978, respectivamente.

ASISTIDOS POR: La Abg. Wendy González, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.349.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)
, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha dos (02) de abril de 2.013, los ciudadanos OSMAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ e YOLIMAR DE JESUS MELENDEZ PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.013.200 y V-15.264.978, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha trece (13) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo concurrió el ciudadano OSMAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, quien alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño OSMAN DE JESUS, de seis (06) años de edad; hijo procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSMAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ e YOLIMAR DE JESUS MELENDEZ PARRA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSMAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ e YOLIMAR DE JESUS MELENDEZ PARRA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de marzo del año 2006, quedando anotada bajo el Nº 56 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)será ejercida por la madre.
Tercero: La obligación de manutención será responsabilidad del padre y por ello suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles del niño.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1199-2013 y se publicó siendo las 02:07 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2013-001558