REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001616
SOLICITANTES: JOSE ENCARNACION MARTINEZ PIMENTEL Y YULIANA MARGOTH VARGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.023.767 y V-14.825.321 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. FRANYULI P. SIERRA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.766.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de abril de 2.013, los ciudadanos JOSE ENCARNACION MARTINEZ PIMENTEL Y YULIANA MARGOTH VARGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.023.767 y V-14.825.321 respectivamente, asistidos por la Abg. FRANYULI P. SIERRA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.766, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 18 de abril de 2013, este tribunal deja constancia de que no compareció la beneficiaria a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha trece (13) de febrero de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ENCARNACION MARTINEZ PIMENTEL Y YULIANA MARGOTH VARGAS ESCALONA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ENCARNACION MARTINEZ PIMENTEL Y YULIANA MARGOTH VARGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.023.767 y V-14.825.321respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, quedando anotada bajo el Nº 193, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención gasto de educación, vestido, salud diversión los gastos serán compartidos, el padre JOSE ENCARNACION MARTINEZ PIMENTEL, aportara mensualmente los primero cinco (05) días de cada mes la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), los cuales serán depositados en la entidad bancaria del Banco Mercantil, cuenta de ahorro Nº 01050666290666460752 a nombre de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso de la niña, con respecto a las vacaciones, festividades y navidades los padres se pondrán de acuerdo, conviniendo compartir con la niña cada una de estas fechas de forma rotativa.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1201-2013 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-
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