REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince (15) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-006067
SOLICITANTE: RUTMARY CRISTINA CAMPOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.711.
ASISTIDA POR: El Defensor Publico Tercero del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL BARRIOS.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, la ciudadana RUTMARY CRISTINA CAMPOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.711, asistida por el Defensor Publico Tercero del Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. MIGUEL BARRIOS, actuando en nombre y representación de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; presento solicitud en la cual expuso que su esposo padre de su hija ciudadano OSMAN JOSE GUANIPA PEREZ, quien era venezolano, mayor de de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.354.551, falleció en fecha 05 de febrero de 2012, habiendo contratado en vida una Póliza de Seguro con la Empresa aseguradora Seguros La Occidental, en la cual aparecen la ciudadana RUTMARY CRISTINA CAMPOS VALERA y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como beneficiarias en el cuadro de póliza de Seguro de Vida el cual les corresponde por ser Únicos Universales Herederos, por lo cual solicita autorización judicial para tramitar y cobrar La póliza de Vida a la empresa aseguradora Seguros Occidental, que le corresponde a su hija como heredera del causante.
La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente expedido por este Tribunal, copia certificada del acta de defunción y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
Admitida la solicitud en fecha 07 de noviembre de 2.012, se ordenó tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oír la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo se le requirió a la solicitante consignar la póliza de seguro donde indiquen quienes son los beneficiarios.
En fecha 20 de noviembre de 2012 se recibe diligencia presentada por la ciudadana RUTMARY CAMPOS, en su carácter de autos, participando que le fue informado al abogado Miguel Barrios que el documento de la póliza de seguros La Occidental C.A., no se encuentra en la empresa TUBELCA.
En fecha 10 de diciembre de 2012 este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la beneficiaria.
En fecha 03 mayo 2005 se recibe diligencia de la ciudadana RUTMARY CAMPOS VALERA, asistida por el Abg. MIGUEL BARRIOS Defensor de protección, presento Diligencia en la cual solicita se sirva fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia para ser oida la beneficiaria
En fecha 07 de mayo 2013, este tribunal acuerda oír la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de mayo de 2013, oportunidad fijada mediante el auto de admisión para que compareciera el beneficiario, el Tribunal dejo constancia que la misma compareció a emitir opinión con respecto a la presente solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
Consta a los folios del dos al siete (02 al 07), copia del acta de matrimonio, copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, copia certificada del acta de defunción y de la partida de nacimiento de la beneficiaria, de las cuales se evidencia que la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y la ciudadana RUTMARY CAMPOS VALERA es el Único y Universal Heredero del De Cujus OSMAN JOSE GUANIPA PEREZ, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana RUTMARY CRISTINA CAMPOS VALERA, ut supra identificada, solicita autorización judicial para tramitar cobro ante la Empresa Aseguradora Occidental de Póliza de Vida y demás beneficios que dejara su padre, que le correspondan a su hija como herederos del causante; en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide.
DECISION
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, los derechos que le corresponden a la niña ORIANA VALENTINA GUANIPA CAMPOS, en su condición de heredero del De Cujus OSMAN JOSE GUANIPA PEREZ, quien era venezolano, mayor de de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.354.551. este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana RUTMARY CRISTINA CAMPOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.711, para tramitar ante la Empresa Aseguradora Occidental cobro de la Póliza de Vida, la cancelación de los demás beneficios que dejara su padre, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se le advierte a la solicitante, a la Empresa Aseguradora Occidental y a los organismos que competa, que los montos correspondientes a la niña la Empresa Aseguradora Occidental, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Sede en Barquisimeto. Así se decide.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1230-2013 y se publicó siendo las 1:25 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-
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