REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince (15) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002476

SOLICITANTES: DOMINGO BENJAMIN ARRIECHE RODRIGUEZ Y LUCILA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.852.745 y V-8.661.148, respectivamente.

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos : DOMINGO BENJAMIN ARRIECHE RODRIGUEZ Y LUCILA DEL CARMEN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.852.745 y V-8.661.148 respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 300, 00) lo que constituye a SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) y cubrirá los demás gastos de medicinas consultas y útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%).
SEGUNDO: El padre suministrara de ropa y calzados a sus hijas dos veces al año en los meses de Julio y Diciembre.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por el padre y la abuela de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el mismo no vulnera los derechos de las beneficiarias, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por el Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1236-2013 y se publicó.




LA SECRETARIA









LGLA/Jheicy.