DEMANDANTE: MAIKER JOSE MARTINEZ DOBOBUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.012

ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: CHARLIE CREBELLA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.843.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana CHARLIE CREBELLA TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.843, debidamente asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual es parte demandada en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal observa luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, y de la diligencia presentada por la ciudadana CHARLIE CREBELLA TORRES, que la residencia de la beneficiaria esta ubicada actualmente en carrera 2 entre calles 8 y 9 Sector el Centro II Municipio Urachiche Estado Yaracuy, es por ello que aun cuando el presente asunto se encuentra en fase de Ejecución, debe quien aquí decide a los efectos de la Tutela Judicial efectiva revisar la competencia para seguir conociendo del proceso, en razón de ello ha de atenderse la norma que estatuye la competencia especial en materia de Protección de niños niñas y adolescente establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual consagra como órgano competente para conocer de las causas establecidas en el articulo 177 ejusdem, al juez de la residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, siendo que estos órganos deben abocarse al conocimiento de dichos procedimientos a fin de garantizar de una manera efectiva los derechos de los niños y adolescentes, así las cosas se aprecia que la residencia del niño beneficiario a que se refiere la causa se encuentra residenciado en el Estado Yaracuy, existiendo pleno conocimiento de esta situación por parte del progenitor no custodio como en efecto consta en actas de Ejecución Forzosa levantada por la jueza Ana Matilde López en su carácter de Jueza tercera de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy es por ello que quien decide determina el supuesto de incompetencia sobrevenida en el presente juicio por cuanto la competencia especial es en razón del sujeto y es también consecuencia del Principio de Interés Superior del niño, de tal suerte que el niño, niña o adolescente tenga en primer termino acceso al asunto que se tramita ante la jurisdicción especial, aunado a ello se aprecia que el conocimiento y aceptación por parte del padre no custodio de la residencia de sus hijos, por lo cual hallándose la residencia o domicilio de adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en el Estado Yaracuy, en consecuencia esta juzgadora declara que no tiene competencia para seguir conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano MAIKER JOSE MARTINEZ DOBOBUTO y en tal virtud procede a Declinar la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones y en aras del resguardo al Interés Superior consagrado en el Artículo 8 de la misma Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En consecuencia se ordena remitir la totalidad de las actuaciones al Circuito antes mencionado, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
LA SECRETARIA,

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1225-2013 y se publicó siendo las 09:31 a. m.
LA SECRETARIA,

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ








LLA/SR/Jheicy.-
ASUNTO : KP02-V-2008-003407