REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-001441
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA Y NORBELIS COROMOTO SALAZAR PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.378.731 y V-18.654.742, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA Y NORBELIS COROMOTO SALAZAR PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.378.731 y V-18.654.742, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de marzo de 2.013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copias fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA Y NORBELIS COROMOTO SALAZAR PEROZA.
En fecha 14 de mayo de 2.013, los ciudadanos LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA Y NORBELIS COROMOTO SALAZAR PEROZA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ANTONIO DOBOBUTO CABRERA Y NORBELIS COROMOTO SALAZAR PEROZA, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha treinta (30) de enero del año 2008, bajo el Acta Nº 16, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho a vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia del niño la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención: el padre suministrará la cantidad de trescientos bolívares quincenales (Bs. 300,00) los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio del niño. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1275-2013 y se publicó siendo las 3:56 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-
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