REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de 2013.
Año 202º y 154º

ASUNTO: Nº KP02-V-2012-003670
DEMANDANTE: MARIA VICTORIA RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.152.
ASISTIDA POR: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ.
DEMANDADA: FRANYELIS DESIREE REVERON PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.087.114.
BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:

En fecha quince (15) de noviembre de 2.013 la ciudadana MARIA VICTORIA RAMONES, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Régimen de convivencia familiar a la madre de su nieto Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 11 de abril de 2013 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, en fecha 12 de abril de 2013 fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 29 de abril de 2013, en la cual solo compareció la parte demandante, se concluyo la fase de mediación, se fijo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 22 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se llevo a cabo audiencia preliminar en fase de sustanciación, estuvieron presente ambas partes, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar en beneficio del niño, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes:

“El niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, podrá compartir con su abuela ciudadana MARIA VICTORIA RAMONES, un fin de semana cada quince (15) días pudiendo buscar al niño los días sábados a las 9:00 a.m. en el hogar materno y retornarlos al referido hogar los días domingos a las 5 p.m.”

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos del beneficiario de autos y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho del niño de autos, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre las ciudadanas MARIA VICTORIA RAMONES y FRANYELIS DESIREE REVERON PEROZO, plenamente identificadas, en los términos señalados, prescindiendo de la opinión del beneficiario.

Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del niño de mantener contacto con ambos progenitores y el grupo familiar de cada uno, aun cuando se hayan separado. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de convivencia familiar entre la abuela y el beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de convivencia familiar de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos MARIA VICTORIA RAMONES y FRANYELIS DESIREE REVERON PEROZO en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH LEAL AGUERO.

La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 08:31 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1332/2.013.
La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez

EXP: KP02-V-2012-003670
Motivo: Régimen de convivencia familiar (Homologación)
LLA/SR/Denisse.-