REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2013-000750
DEMANDANTE: GABRIEL GONZALO MACHADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.435.974.
DEMANDADA: MARIA ANDREINA LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.794.027.
Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Homologación).
Del Procedimiento:
En fecha lunes veintisiete (27) de mayo de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00pm), oportunidad fijada mediante acta de fecha 22 de mayo de 2013, para celebrar la continuación de la Audiencia Preliminar de Mediación entre los ciudadanos MARIA ANDREINA LOPEZ HERRERA Y GABRIEL GONZALO MACHADO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.794.027 Y 13.435.974 respectivamente, en la causa signada con el Nº KP02-V-2013-000750 relativa a la Autorización de Viaje en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, como resultante de audiencia preliminar de mediación, las partes de forma voluntaria, espontánea y habiendo discutido sobre la Obligación de Manutención, el régimen de convivencia familiar y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a su hija, las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“El padre aportara para la manutención de su hija la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales para la adquisición de los víveres y otras necesidades de artículos de uso personal los cuales hará efectivo por transferencia bancaria a una cuenta bancaria de la ciudadana Maria Gabriela López hermana de la madre, indicando el padre poseer la información del numero de cuenta respectiva. Así mismo el padre se compromete en aportar el cien por ciento de los gastos de educación de su hija, disponiendo que su hija estará inscrita en una institución que provea la alimentación del desayuno y almuerzo durante la época escolar. Se acordó igualmente que proveería lo relativo al transporte , lo concerniente a los gastos de salud H.C.M. mediante Póliza de Seguros Mercantil el cual consta del servicio de medicina por consultas y las medicinas mediante reembolso, el padre asume el pago de los gastos de deducibles por el contrario reembolso, e igualmente se compromete el padre en aportar tres o cuatro veces al año lo concerniente a vestido, ropa interior, calzado que requiera la niña tomando en cuenta para ello las tallas, números de calzado y solicitando la información pertinente a efectos de que la adquisición del vestuario sea adecuado y conforme al crecimiento y las necesidades de su hija. En cuanto a la Recreación se acordó que el padre aportaría lo necesario a este concepto los días que comparta con su hija. Las cantidades aquí establecidas en este acuerdo serán ajustadas proporcionalmente a la inflación de los precios del mercado y proporcionalmente a los ingresos del padre. Así mismo ambas partes expresan que desean regular otros aspectos relacionados con la responsabilidad de crianza de su hija en este sentido se acordó por ambas partes que la madre debía ser evaluada psicológico y psiquiátricamente en forma trimestral a través de Defensoría de Panaced ubicada en el Hospital Pediátrico Dr. “Agustín Zubillaga” de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y de ameritar un tratamiento medico y control la madre expresa estar de acuerdo en todo ello a los efectos de asegurar una crianza idónea a su hija., Por otra parte se estableció de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar a favor del padre y de sus abuelos paternos Gustavo Eduardo machado Hurtado y la ciudadana Petra Pastora Álvarez de Machado fijándose que el padre pueda compartir con su hija un fin de semana al mes por encontrarse laborando fuera del país, y de retornar al país y poder compartir con su hija los fines de semana desde el viernes hasta el domingo en forma alternada cada quince, de manera que la niña comparta con ambos progenitores en forma igual en espacio y tiempo, así mismo se acordó que el padre compartiría las vacaciones escolares de julio con su hija en un periodo de un mes de estas vacaciones, así mismo en relación a las festividades decembrinas se acordó que la niña compartiría en forma igual y proporcional las festividades iniciando el padre el compartir este próximo diciembre en desde el día 17 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre fecha en la que retornara la niña a su madre a su residencia en la ciudad de Barquisimeto quien compartirá el resto de las festividades navideñas con su hija, en los años subsiguientes acuerdan que el compartir sea alternado en las fechas del 17 al 27 y del 27 al seis de Enero de cada año. Pudiendo establecer acuerdos distintos a lo aquí establecido, así mismo se acordó que durante la estadía en el pías del padre durante este mes pueda compartir con su hija durante la semana en espacio de dos días a las semana con la pernocta respectiva para retornar la niña a su colegio o residencia el día correspondiente inmediato siguiente. En este mismo orden se acordó que los abuelos ya antes mencionados puedan compartir con su nieta un sábado o domingo con la pernocta respectiva previa llamada a la madre en la semana. ”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Convivencia familiar, para lo cual se verifica los extremos del artículos 8, 365, 369, 375, 385, 386, 450 literal “e” y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo obligación de manutención, régimen de convivencia y responsabilidad de crianza, celebrado entre los ciudadanos MARIA ANDREINA LOPEZ HERRERA Y GABRIEL GONZALO MACHADO ALVAREZ, antes identificados, en los términos ut supra indicados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto veintisiete (27) de mayo de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:35 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1365-2.013.
La Secretaria
Abg. Sailin Rodríguez
ASUNTO: KP02-V-2013-000750
Motivo: obligación de manutención (Homologación)
LLA/SR/Denisse.-
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