REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-00968
DEMANDANTE: MARILY DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.968.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MONTILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.685.
BENEFICIARIAS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 10 de abril de 2.013, la ciudadana MARILY DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.968, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria de Los Ángeles Martínez, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.305.685. Admitida la demanda en fecha 17 de abril de 2013, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 30 de noviembre de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada la ciudadana MARIA MONTILLA quien recibió en nombre del demandado en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 16 de mayo de 2.013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo prolongándose la misma para el día 27 de mayo, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“se celebro un acuerdo sobre la manutención fijándose que el padre aportaría la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) Mensuales los cuales representan el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, ello tomando en cuenta que actualmente no posee un trabajo por lo que no cuenta con un ingreso estable ya que trabaja con mercancía seca, comprometiéndose a ajustar la manutención en forma anual conforme se decreten aumentos en el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional en la misma proporción es decir en ajustar este porcentaje tomando en cuenta el salario que el Ejecutivo decrete como salario mínimo mensual. Así mismo se acordó que el padre aportaría una cantidad de una cuota extraordinaria de Mil bolívares para los gastos de útiles escolares los cuales debía depositar en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, cantidad que seria ajustada proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo mensual tomando en cuenta que la cantidad establecida representa el cuarenta y un (41,5 coma cinco (41,5%) por ciento de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, En este mismo sentido se acuerda que para el mes de Diciembre el padre aportara una cantidad de Dos Mil (bs. 2.000,00) Bolívares los cuales representan un ochenta y tres por ciento de un salario mínimo mensual por lo cual a los fines del ajuste automático deberá anualmente ajustarse conforme se incremente el salario mínimo por ejecutivo Nacional, esta cantidad deberá ser depositada en los primeros cinco del mes de Diciembre de cada año, debiendo ser depositadas en una cuenta bancaria que ambas partes solicitan sea abierta a los efectos de que se realicen y se cumpla la manutención, en relación a los gastos médicos se acordó que el padre el cincuenta por ciento de los mismos para lo cual deberá presentarse facturas y recipes.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de las beneficiarias de autos ya identificadas, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de las niñas ALIMAR LUSVIC y VICMAR THAIS, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MARILY DEL CARMEN PEROZO y PEDRO RAFAEL MONTILVA ORTEGA, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1383-2013 y se publicó siendo las 02:35 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-00968