REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002397
SOLICITANTES: CESAR ALEXANDER CASTILLO PEREZ y KARINA YULIBETH CHIRINOS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.352.678 y V-17.013.210, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abg. YILLI KARINA ALVAREZ BARRIOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.087.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, los ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO PEREZ y KARINA YULIBETH CHIRINOS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.352.678 y V-17.013.210, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha treinta (30) de mayo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO PEREZ y KARINA YULIBETH CHIRINOS ALVARADO, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO PEREZ y KARINA YULIBETH CHIRINOS ALVARADO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO PEREZ y KARINA YULIBETH CHIRINOS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.352.678 y V-17.013.210, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 133 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2004. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de KLEIBER ALEXANDER, será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la madre, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, estado y formación de su hijo, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre gozara de un régimen abierto, en el cual podrá visitar a su hijo, todos los días siempre y cuando sea en un horario que no perturbe sus actividades escolares, reposo y sueño. Los periodos de vacaciones y días de asuetos como feriados, serán alternados de común acuerdo. Y en navidad el día 24 lo pasaran con su padre y el 31 con su madre. Propongo que cualquier otro caso aquí no contemplado, sea de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges, tomando en cuanta el mayor beneficio que pueda generarse para su hijo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre para cubrir los gastos de alimentación de su hijo, de igual forma se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos medicos, medicinas, útiles escolares, ropa dos veces al año.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1409-2013 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002397
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