REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de Abril de 2013.
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003533
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DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.325.994, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, inscrita en el IPSA Nº 127.489.
DEMANDADO: MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.439.443 domiciliado en el estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, mayor de edad, venezolano de DIECIOCHO (18) años de edad,
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha 12 de Noviembre de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 11 de Noviembre de 2011, se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha ocho de Febrero de 2012 se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, no lográndose la reconciliación debido a la inasistencia de la parte demandada. Se da por concluida la fase de mediación, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, incorporándose los medios probatorios documentales, periciales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación.
Se recibe el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia reconciliatoria y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció a la audiencia de sustanciación y a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo tenido conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa poniendo en peligro mi integridad física, mental y psicológica. Siendo que por estos hechos la actora también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.994, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio SILVIA RIVAS, inscrita en el IPSA Nº 127.489; por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.443, no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA y MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha doce (12) de Mayo del año Un mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) bajo el Nº 23, folio 23 Vto.; a través de la cual se evidencia la existencia de un vinculo matrimonial que se pretende disolver
2. 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del joven, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, signada con el Nº 364, de fecha de presentación 26 de Agosto del años 1994, emanada de la Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
• INFORME SOCIAL: tanto en padre como la madre están de acuerdo con el divorcio, platean tener un régimen de convivencia familiar abierto y espontáneo de acuerdo al hijos, el padre cubre las necesidades a sus hijos, la madre menciona que el padre solo cumple con el pago de universidad del hijo adolescente, no aporta para la alimentación. Ambos progenitores están de acuerdo que la responsabilidad de crianza de los hijos sea ejercida por la madre biológica.
• INFORME PSICOLÓGICA: se observa al Sr. Guillermo Antonio Lucena Peñaloza, con un arquetipo parental identificado en protección, estabilidad y afecto, cubriendo de manera permanente las necesidades de ellos presenten, refiriendo que la comunicación con la madre de sus hijos se basa a nivel económico, le cuesta acercarse a sus sentimientos, reprimiendo la mayor parte del tiempo sus emociones, prevaleciendo un razonamiento racional, por lo que se sugiere asista con un profesional en psicología, el cual le permita sentir y vivir sus duelos, aciertos y fracasos, el sentir le preemitirá tomar decisiones con un buen nivel de asertividad, ya que el contenido perturbador se ha drenado.
Dichos informes periciales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES.
De seguidas se pasó a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora: los ciudadanos IRIS MARIA RODRIGUEZ POLANCO, MARCIAL JOSE MENDOZA MENDOZA y DENNY JOSE DIAZ GARCIA, ya identificados.
De las deposiciones del testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios con sus dichos afirmaron que el actor era constantemente agredido verbal y físicamente por su cónyuge, alegan que esas agresiones eran graves y muy frecuentes porque sostenían acaloradas e intensas discusiones, que les consta porque residen en el mismo pueblo y se conocen desde hace mucho tiempo; esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte demandante, siendo la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada a través del dicho de las testimoniales evacuadas. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las Instituciones Familiares RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, respecto al beneficiario de autos hoy joven adulto Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA se declara extinguido, debido a su mayoridad; En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA a su hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, se establece PRIMERO: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales, la cual será entregada directamente a su hijo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos que se generen de los Estudios Universitarios de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA serán sufragados en su totalidad por el padre ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA TERCERO: los gastos de los Servicios como agua, electricidad, teléfono, televisión por cable y conexión a Internet de la residencia donde habita Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA serán sufragados en su totalidad por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA y MARIA DE LA CRUZ CASTAÑEDA GALINDEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha doce (12) de Mayo del año Un mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) bajo el Nº 23, folio 23 VTO. Con respecto a las Instituciones Familiares RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, respecto al beneficiario de autos hoy joven adulto Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA se declara extinguido, debido a su mayoridad; En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA a su hijo KEVIN ELIEZER, se establece PRIMERO: la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) mensuales, la cual será entregada directamente a su hijo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos que se generen de los Estudios Universitarios de Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA serán sufragados en su totalidad por el padre ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA TERCERO: los gastos de los Servicios como agua, electricidad, teléfono, televisión por cable y conexión a Internet de la residencia donde habita Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA serán sufragados en su totalidad por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LUCENA PEÑALOZA.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº -2013.
La Secretaria

Abg. JOANNELYS LECUNA
MJPQ/JL/ ms.-
KP02-V-2011-003533