ASUNTO: KP02-S-2009-000047
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DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BENEFICIARIOS: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de dieciséis (16), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION”
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Recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Colocación en Entidad de Atención, que se inicia por solicitud que hiciere el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se acordó dictar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del niño y los adolescentes de autos, citar a la madre biológica, ciudadana: BERLIS NOHELY JIMENEZ, asimismo oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha once (11) de marzo de 2009, se dejo constancia que los beneficiarios de autos no hicieron acto de presencia a los fines de ser escuchados en la presente causa, acordándose en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, nueva oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha veinte (20) de marzo de 2009, se dejo constancia que fueron escuchadas las opiniones del niño y de los adolescentes beneficiarios de autos en relación a la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, se ordeno el traslado y cambio del lugar de cumplimiento de la Medida de Protección del adolescentes: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de Dr. Fortunato Orellana a la Casa de Abrigo Taller “El Eneal”, entidad de atención adscrita a SAINA-LARA, el cual ejecuta programa de Abrigo para adolescentes de doce (12) a dieciocho (18) años de edad.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, se ordeno notificar a las ciudadanas: BERLY NOHELY JIMENEZ Y TERESA DE JESUS JIMENEZ DE GARCIA.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se dicto auto complementario al auto de fecha catorce (14) de febrero de 2012, en consecuencia se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (4) de julio de 2012, celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los representantes del Consejo de Protección del Municipio Iribarren del Estado Lara. Del mismo modo, se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana: TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 4.720.213 presencia de las demandada, ciudadana: BERLY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.369.001 Y HERMINIA MARIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.163.047, igualmente se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFÍN, en este estado procede a incorporar los medios probatorios.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día dieciséis (16) de abril de 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y publica y oír la opinión de los beneficiarios para el día nueve (9) de mayo del año 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño y de los adolescentes beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los adolescentes: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y el niño: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), no asistieron a manifestar su opinión. Considerando esta Juzgadora las opiniones ya antes realizadas como actos sustanciales de este Proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana: BERLIS NOHELY JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.269.001, se dejo constancia de la incomparecencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Documentales:
1. Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), acta Nº 2254 y 240, respectivamente, ambos emanados del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Certificación de la Partida de Bautismo del niño: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), acta Nº 255, folio 085, Parroquia Nuestra Señora de Altagracia.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1. Informe Social: realizado por la Licda, DANIELA SANCHEZ VELAZCO, a la abuela materna de los beneficiarios de autos quien indico que entrego a los adolescentes: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), a la Institución Fortunato Orellana en el año 2008, dado que los beneficiarios salían de la escuela y se quedaban merodeando las calles de la ciudad, pidiendo dinero, llegaban a la casa a altas horas de la noche, con dinero en los bolsillos, mientras la madre biológica estaba ingiriendo alcohol en forma abundante y desordenada. Un año mas tarde, en el 2009, el Consejo de Protección aprehende a: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), en los alrededores de la plaza los ilustres, al parecer consumiendo drogas. La abuela afirma que sus nietos salen de permiso junto a ella, en todas las fechas festivas y vacaciones escolares, de hecho afirma haberse llevado a sus nietos durante el periodo vacacional y durante la estadía de los beneficiarios en su hogar. La Institución se traslado a constatar el estado de los beneficiarios, ratificando que los mismos estaban bien.
2. Informe Psicológico: realizado por la Lic. MARIA LEONOR CORTES P., a la ciudadana: BERLY NOHELY JIMENEZ, quien fue evaluada psicológicamente quien presento una actividad mental agitada confusa, pueril, no propia de una personalidad madura; se aleja de la responsabilidad adulta y materna manteniéndose en un plano de abandono afectivo, esperando que otros resuelvan la situación familiar de sus hijos. Hay inmadurez intelectual y afectiva, no hay consistencia en su diario vivir, sobre este divaga, no define, se contradice, es errática y donde permanece es un lugar social donde ocurren hechos de violencia, ingesta de alcohol, presencia de personas con problemas, por lo que refiere, se deducir que es un bar o algo parecido.
Dicho informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Articulo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
Quien juzga considera conveniente para el adolescente: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y el niño: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), el egreso de la Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, reintegrándolos en su familia de origen en el hogar de la ciudadana TERESA DE JESUS JIMENEZ DE GARCIA quien es su abuela materna; asimismo se ordena el egreso del adolescente: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de la Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, reintegrándolo en su familia de origen en el hogar de la ciudadana: HERMIDAS BRICEÑO, quien es su tía paterna. Así las cosas es por lo que esta Juzgadora otorga los deberes y atributos inherentes a la Responsabilidad de Crianza y Representación a las ciudadanas: TERESA DE JESUS JIMENEZ DE GARCIA y HERMIDAS BRICEÑO, en beneficio de los adolescentes: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y el niño: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), a través de la Colocación Familiar comprendiendo el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente, así como la facultad a imponer correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los adolescentes y niño de autos. Y así se declara
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación en Entidad de Atención planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de los adolescentes: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente).
En consecuencia; PRIMERO: Se ratifica la Medida Provisional de Egreso dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial en fecha seis (06) de Julio de 2012, donde se ordena el egreso de los adolescentes: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de la Casa Abrigo Taller El Eneal y (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de la Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, reintegrándolos en su familia de origen en el hogar de la ciudadana: TERESA DE JESUS JIMENEZ DE GARCIA.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida Provisional de Egreso dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, donde se ordena el egreso del adolescente: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), de la Entidad de Atención Casa Abrigo Dr. Fortunato Orellana, reintegrándolo en su familia de origen en el hogar de la ciudadana: HERMIDAS BRICEÑO.
TERCERO: Se otorga la COLOCACION FAMILIAR de los beneficiarios: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), a la ciudadana: TERESA DE JESUS JIMENEZ DE GARCIA, la cual será cumplida en la calle 19 entre 27 y 28, casa numero 27-48, Barquisimeto, Estado Lara y con ello los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarlos ante cualquier autoridad u organismo en el que sea necesario hacerlo.
CUARTO: Se otorga la COLOCACION FAMILIAR del beneficiario: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), a la ciudadana: HERMIDAS BRICEÑO, la cual será cumplida en la Urbanización Francisco Tamayo calle 04 casa numero 22 y con ello los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarlo ante cualquier autoridad u organismo en el que sea necesario hacerlo.
QUINTO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por Abuela Materna, Tía Materna y beneficiarios de autos: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial.
SEXTO: Se acuerda realizar el seguimiento de este caso durante un (1) año siguiente contado a partir de la fecha de reintegración de los beneficiarios de autos al hogar de su abuela y su tía.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 193-2013, siendo las xx:00pm.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-S-2009-000047
MJPQ/JL/Carolina R.
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