REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, miércoles quince (15) de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001108
PARTE SOLICITANTES: JUAN CARLOS OVIEDO RIVERO y ELIZA MARGARITA HERNÁNDEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns 11.429.163 y 10.848.851 y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de marzo de 2.013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO RIVERO y ELIZA MARGARITA HERNÁNDEZ MONTES, asistidos por la profesional del Derecho abogada LILA CAMACHO inscrita en el IPSA bajo el N° 63.743, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (05) años. En dicha unión indican, procrearon cinco hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos procreados, así como copia certificada de Decreto de Separación de Cuerpos.
Se admite la solicitud en fecha 14 de marzo del 2.013, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios.
Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa se destaca que a los folios 09 al 11 de este expediente, se observa copia certificada de decreto de separación de cuerpos dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 22 de octubre de 2010, lo que significa que han transcurrido solo dos (02) años y seis (06) meses de la separación de hecho de los solicitantes autorizada por el Tribunal, no llenando en consecuencia los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente Declarar Sin lugar la presente acción y así se decide.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN CARLOS OVIEDO RIVERO y ELIZA MARGARITA HERNÁNDEZ MONTES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 04 de junio del 1.992, bajo el acta Nro. 320, folio 82 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dese por terminado el asunto en el sistema Juris 2000 y remítase al archivo judicial. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de mayo de 2013 Años: 203º y 154º.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1329/2013 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2013-001108
IVBT/CAB/Rene
15-05-2013
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