REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, QUINCE (15) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001471
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DEMANDANTE: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.258, de este domicilio.
Asistida por: la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del estado Lara Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, especializada en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescente y la Familia, Civil e Instituciones Familiares, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 43, numeral 20 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.122, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
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Recibido el presente expediente en fecha veintiuno siete (7) de noviembre de 2012, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, solicitando el establecimiento de la filiación paterna de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha cuatro (4) de mayo de 2011, admitió la demanda ordenando la notificación del demandado y la publicación de un edicto, el cual fue consignado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha once (11) de enero de 2011, fue debidamente notificado el demandado, ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, en esa misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Al folio cuarenta y uno (f. 41) de la presente causa, el Tribunal dejo constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de febrero de 2012, se realizó a la audiencia de sustanciación estando presente la Fiscal Auxiliar Décima quinta del Ministerio Público Abg. MARIANGEL ARGUELLES, y la parte demandante, ciudadana: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, se dejo constancia que no se encontró presente la parte demandada, ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por motivo de prolongación en fecha quince (15) de mayo de 2012, se da por terminada y concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada para escuchar al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se dejó constancia de la NO asistencia del mismo, garantizándole el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose que se encontró presente la parte demandante, ciudadana: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14878.258, asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.1783.122; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Acta de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue asentada en el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 11019, de fecha de presentación veintiséis (26) de octubre del año 2010, la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, y que no fue reconocido por su progenitor, colocando sobre los hombros de su madre la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el niño sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Edicto consignado de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, publicado en un diario de circulación regional, específicamente “El Informador”, en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
• Comunicación emanada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual riela al folio cincuenta y ocho (f. 58) de la presente causa de fecha cinco (5) de abril de 2013, de donde notifica al Tribunal que la practica de la prueba no fue posible debido a que el ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, no asistió a la referida cita, dejando constancia de la asistencia de la ciudadana: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, en compañía de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), verificando esta juzgadora que en la oportunidad que fue llamado a la practica de la prueba, el demandado no asistió, corroborando la negativa a la practica de la misma.
De las declaraciones de la parte actora: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, plenamente identificada en autos, se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria con sus dichos, afirmando que lo que la llevo a iniciar la presente causa es que el ciudadano demandado reconozca que es el padre de su hijo y la ayude económicamente, por cuando el beneficiario nació con condiciones, teniendo ella únicamente la carga de toda la responsabilidad.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones
Cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre o por su madre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial; es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre o a la madre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad o maternidad. Estas últimas son las acciones dirigidas a reclamar la filiación, y están orientadas a lograr una decisión judicial en la que se establezca o determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quien Juzga comparte dicho criterio, por considerar, que la inasistencia del accionado a dicha práctica genera la presunción de paternidad y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un indicio por conducta procesal, de que el demandado no quiso que se dilucidara científicamente, el origen biológico del niño de autos. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (189 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción antes mencionada lo siguiente:

“(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham Eli Quiñones Betancourt, a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.

De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).

En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que pretendan con ella.’

En virtud de todo lo antes expuesto, evidencia la Sala que la recurrida no incurrió en la violación de las normas delatas, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se establece…” (Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero)

“Artículo 218 El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
“Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
“Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, para que se declare la filiación paterna de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto al ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, la cual no fue contradicha por él, todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes para establecer la paternidad con respecto al niño de autos. .
Igualmente, se puede apreciar, que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de los actores fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hijo al IVIC para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse al niño cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre del niño demandante.
Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia del demandado: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, quien no obstante haber sido NOTIFICADO conforme al artículo 458 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, aunado al hechos de las dos (02) inasistencias ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal del demandado se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 226, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: ZULMI YAMILETH ALVAREZ BERMUDEZ, en contra del ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA ya identificados.
En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena a la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 11019, de fecha de presentación veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2010), perteneciente al niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano: JOSE FRANCISCO ALBAHACA GARCIA, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de mayo del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 194-2013, Siendo las 11.30 am.
La Secretaria

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ
KP02-V-2011-001471
17/05/13
11/11
MPQ/JL/Carolina R.-