ASUNTO: KP02-V-2009-004597
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DEMANDANTE: LUISA IVONNE GUILLEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.819, domiciliada en Barquisimeto - estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada SHYARA ESPARRAGOZA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confiere el artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ELY SEGUNDO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.459.702, domiciliado Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIA: LISELLY ELIANNY ORELLANA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de VEINTE (20) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Febrero de 2013 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LUISA IVONNE GUILLEN YEPEZ, ya identificada en contra del ciudadano ELY SEGUNDO ORELLANA, en beneficio de la joven LISELLY ELIANNY ORELLANA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de VEINTE (20) años de edad, y por cuanto han trascurrido CINCO años desde que se establecieron los términos y condiciones para el cumplimiento de la obligación de manutención , acuerdo cuyo texto copiado a la letra es del tenor siguiente: en fecha 12 de Noviembre de 2007, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2006-005265, la cual homologaron el siguiente acuerdo: “PRIMERO: el padre se compromete en suministrarle por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en efectivo. SEGUNDO: en el mes de Diciembre el padre se compromete en suministrarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), cancelados únicamente en el mes de Diciembre. TERCERO: el padre se compromete en incluir en los Beneficios Escolares que percibe en la empresa que labora.”
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La presente demanda fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2010, y ordenó notificar a la parte demandada y escuchar la opinión de la beneficiaria. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 08/11/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la asistencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, no pudiendo lograr la mediación. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación, y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, al folio 178, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y contestar la demanda. En fecha 13/02/2012 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida por la Fiscal XIV del Ministerio Público, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los medios probatorios documentales y prueba de informes. Al folio 182 y 185, corre inserto el informe social del obligado. Declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la joven beneficiaria de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender al contenido de la disposición contenida en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño niña y adolescente a recibir de parte de sus padres un monto por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Al respecto, se observa que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 177. Asuntos de Familia de naturaleza Contenciosa.
….Ómissis…
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.”(Subrayado y negritas añadidos).
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta con los mismos, resultando menester considerar para ello dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la segunda, la capacidad económica del co-obligado manutencionista, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios a fin de garantizar la calidad de vida de la joven, tales aspectos tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la joven de autos, se encuentran descritos con detalle en el artículo 365 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la joven LISELLY ELIANNY, asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora que la misma tiene pleno conocimiento de lo aquí planteado.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana LUISA IVONNE GUILLEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.819, por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano ELY SEGUNDO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.459.702, no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza. Constatada la presencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas del expediente contentivo de la homologación de la obligación de manutención llevado por el extinto Tribunal de Juicio Nº 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, el cual se encuentra en ejecución, en el mismo se encuentra el acta de nacimiento de la Joven LISELLY ELIANNY, donde se evidencia la filiación paterna hacia la beneficiaria. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de informes:
1.- Informe de sueldo, emanado de la empresa METALURGICA CARUSO e HIJOS, C.A., de fecha 05 de Febrero del 2010, mediante la cual informan que el obligado no labora en dicha empresa.
2.- Del Informe Social, se desprende que luego de la separación el padre de la niña comienza a proporcionar ayuda económica solo cuando quería y la cantidad que él desidia, mantenía contacto con su hija sin conflicto alguno, cuando la niña contaba con 13 años de edad, la madre se traslada a los tribunales, acuerda la suma de Bs. 150, con los cuales el demandado cumplió sin aumento alguno por un periodo de 3 años, y se alejaron y hasta la presente fecha la relación padre e hija se mantienen fracturada. El padre no asistió a las citas ni a las entrevistas al que fue llamado. Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada
De las documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la revisión de obligación de manutención, estima ésta Jueza Primera de Juicio que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista y como quiera que el ciudadano ELY SEGUNDO ORELLANA, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de la joven beneficiaria LISELLY ELIANNY, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la joven LISELLY ELIANNY, aunado al hecho de que la joven señaló que comienza estudios en el mes de Abril ingresaría a la Universidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
Así mismo, tal como lo dispone, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, circunstancia ésta última que no ha sido evidenciada por quien suscribe de las actas que conforman el presente asunto. Así se Declara.
D E C I S I O N
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 367 ,369, 374 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana LUISA IVONNE GUILLEN YEPEZ, en contra del ciudadano ELY SEGUNDO ORELLANA, anteriormente identificados y en beneficio de su hija LISELBY ELIANNY, ya identificada; en consecuencia. PRIMERO: Se establece como nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano ELY SEGUNDO ORELLANA, en beneficio de su hija, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana LUISA IVONNE GUILLEN YEPEZ para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO Se acuerda una (01) cuota extraordinaria a ser pagada en el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a los fines de cubrir gastos decembrinos, la cual será igualmente depositada en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana LUISA IVONNE GUILLEN YEPEZ.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Mayo del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 175-2013, siendo las 10:12 am.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/CIGM/ ms.-
KP02-V-2009-004597