REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-000513
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SOLICITANTES: RAFAEL YGNACIO MEDRANO GARCIA y HAIDEE DEL CARMEN AMARO DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.909.795 y 6.028.082, respectivamente, domiciliados en el Barrio Unión, carrera 3 entre calles 14 y 15, casa N 14-26, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), venezolano, niño de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: “ADOPCION CONJUNTA Y NACIONAL”
Por recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011 del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción Plena Conjunta que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona del Abg. Cruz Monzón Bartolomé y a instancia de los ciudadanos RAFAEL YGNACIO MEDRANO GARCIA y HAIDEE DEL CARMEN AMARO DE MEDRANO, ya identificados, manifestando que los padres biológicos del niños son los ciudadanos WILBER FABRICIO GOMEZ y LILIAN MERCEDES CHAVEZ CHAVEZ, el padre biológico es quien estaba a cargo de los cuidados del niño, posteriormente se lo entrega a la ciudadana de nombre JOSEFINA DEL CARMEN MANBEL RODRIGUEZ, donde posteriormente el Consejo de Protección del Municipio Iribarren al conocer el caso en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Josefina Mantel impone medida de Abrigo para ser cumplida en la Entidad de Atención Dr. Fortunato Orellana, siendo que el niño no es visitado por los familiares biológicos, es por ello que la Oficina de Adopciones procede a aperturar el Expediente de Adoptabilidad.
En fecha once (11) de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actuando en sede administrativa procede a Decretar la Adoptabilidad Legal del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción, asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita opinión en la audiencia de juicio.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, se fija oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica de juicio, para el día veinticuatro (24) de Abril de 2013, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se emplazó a la parte actora para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Audiencia Oral y Reservada de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente los solicitantes: RAFAEL YGNACIO MEDRANO GARCIA y HAIDEE DEL CARMEN AMARO DE MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-08.909.795 y 06.028.082, respectivamente, domiciliados en el Barrio Unión, carrera 3 entre calles 14 y 15, casa N 14-26, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. Belkis Josefina Martínez. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza. Seguidamente se deja constancia que no comparecen los padres biológicos del niño, ciudadanos Wilber Fabricio Gómez y Lilian Mercedes Chávez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V- 07.389.709 y 13.196.967, respectivamente. Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.
DE LAS OPOSICIONES
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO MEDRANO GARCIA y HAIDEE DEL CARMEN AMARO DE MEDRANO en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza, manifestó su conformidad y opinión favorable al presente procedimiento de Adopción Conjunta y Nacional en beneficio del Niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO BENEFICIARIO
El niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), acorde a lo consagrado en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó su opinión, esta Juzgadora apreció al niño de autos un poco tímido, se expresa con un poco de dificultad, no tiene conocimiento de la situación de adopción, con buena salud física acorde a su edad cronológica.
CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una familia que aun cuando efectivamente no es su familia originaria no es menos cierto que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece el niño de autos, con quien ha permanecido desde los primeros días de nacido, quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto a los candidatos a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que los candidatos a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad del niño para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia del niño en el hogar de los solicitantes de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, incluyendo el del padre biológico del niño, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción plena conjunta y nacional solicitada. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adaptabilidad del niño de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, se encuentra desde que tenía un año cuatro meses de edad con los solicitantes.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran cumplidos y satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
DECRETO DE ADOPCIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Conjunta y Nacional solicitada por los ciudadanos RAFAEL YGNACIO MEDRANO GARCIA y HAIDEE DEL CARMEN AMARO DE MEDRANO, ya identificados, en beneficio del niño WILBER FABRIZZIO. En consecuencia PRIMERO: Acorde a lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que INVALIDE la partida de nacimiento Nº 16762 de fecha de presentación Ocho (08) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), perteneciente al niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),y que se levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación materna corresponde a la ciudadana HAIDEE DEL CARMEN AMARO DE MEDRANO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de las cédula de identidad Nro. V- 06.028.082 y la filiación paterna corresponde al ciudadano RAFAEL YGNACIO MEDRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 08.909.795. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza la modificación del nombre propio del niño de autos, en tal sentido en la nueva partida deberá indicar que su nombre es (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),.
Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara, en el cual reside la familia del niño junto a el; igualmente ofíciese al Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren, adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 507 ejusdem.
Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DOS (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 176 -2013, siendo las 02:13 pm.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-V-2011-000513.
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