ASUNTO: KP02-V-2012-000371
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DEMANDANTE: TISTA GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.001, de este domicilio.
DEMANDADO: GUSTAVO ENRIQUE CARRASCO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.636.417, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, niña de seis (06) años de edad.
MOTIVO: “HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
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Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 20 de Febrero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por la ciudadana TISTA GREGORIA GONZALEZ ya identificada en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASCO DIAZ, y en beneficio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual solicita la fijación de un régimen de convivencia familiar, por cuanto ha tenido inconvenientes con el padre al querer llevarse a la niña todos los días y regresarla a la hora que sea.
La presente demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2012, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se ordenó la notificación del demandado. Certificada la notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 26 de marzo de 2012; siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se dio por terminada la fase de mediación. Culminada la fase de mediación, se aperturò la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal en fecha 13 de Abril de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y contestar. En fecha 24 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la asistencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Publica, en la cual se incorporaron y admitieron las pruebas:
De las documentales: 1.- copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
De la prueba de informes: Se ordena la elaboración de la evaluación psicológica al grupo familiar a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
Obra a los folios 37 al 40, informes psicológicos los cuales fueron admitidos en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 07 de agosto de 2012, asimismo de declaró terminada la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente en fecha veinte (20) de Febrero de 2013, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, asimismo, oír la opinión de la beneficiaria de autos; y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:0 de la mañana la cual quedo diferida por la incomparecencia de las partes, y por tratarse de una Institución Familiar, se fijó una nueva oportunidad para el día 11 de Abril de 2013 a las 10:30 am, quedando diferida la misma por la incomparecencia de las partes, fijando una nueva oportunidad para el día 13 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., ordenándose notificar a las partes, constatada la presencia de las partes en juicio se realizo la misma en la cual las partes llegaron un acuerdo.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes se comprueba la filiación paterna-materna con las partidas de nacimiento de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa inserta al folio 05, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora conforme a libre convicción razonada, siendo éste un documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del presente causa, y comprobada la filiación respecto a ambos padres.
Es oportuno resaltar lo que la Ley especial contempla en relación al régimen de convivencia familiar:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:
“El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 385.
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”. (Resaltado propio)
Y como quiera que la beneficiaria de autos esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la pretensión.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad pautada compareció la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a la niña muy inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, estando presente la demandante ciudadana TISTA GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.001, quien compareció personalmente al acto, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.636.417, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, a quienes la juez de juicio instó, en virtud de los amplios poderes del Juez, a que llegaran a un acuerdo, en base al principio contenido en el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente en el literal e) que versa sobre “Medios Alternativos de la Resolución de Conflictos,” en consonancia con el propósito de una Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, a fin de que la pretensión tuviera un desenlace judicial garantista de los derechos de la beneficiaria de autos, contenidos en el articulo 8 de la precitada ley especial, logró que las partes llegaran a un convenimiento respecto al régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
“PRIMERO: La niña compartirá con sus padres cada quince (15) días, un fin de semana con cada uno de los progenitores, iniciándose el día viernes a la salida del Colegio, el padre ciudadano Gustavo Enrique Carrasco Díaz, retirará a la niña, regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDO: El padre retirará a la niña todos los días a la salida del colegio, regresándola al hogar materno a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.).
TERCERO: El padre se compromete a llevar a la niña a sus clases de Danza los días lunes y martes a las 3:00 de la tarde, debiendo la madre retirarla a las 5:00 p.m. hora de salida de su clase de Danza.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, se establece que la niña compartirá (01) una semana con cada uno de los progenitores
QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos.
SEXTO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas la niña compartirá de forma alterna con cada uno de los progenitores”.
Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con los artículos 76 y 78 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con los artículos 4, 8, 27, 385 y 387 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en juicio.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 27, 385 y 387 y 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los ciudadanos TISTA GREGORIA GONZALEZ GUSTAVO ENRIQUE CARRASCO DIAZ, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se establece: PRIMERO: La niña compartirá con sus padres cada quince (15) días, un fin de semana con cada uno de los progenitores, iniciándose el día viernes a la salida del Colegio, el padre ciudadano Gustavo Enrique Carrasco Díaz, retirará a la niña, regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: El padre retirará a la niña todos los días a la salida del colegio, regresándola al hogar materno a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.). TERCERO: El padre se compromete a llevar a la niña a sus clases de Danza los días lunes y martes a las 3:00 de la tarde, debiendo la madre retirarla a las 5:00 p.m. hora de salida de su clase de Danza. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, se establece que la niña compartirá (01) una semana con cada uno de los progenitores. QUINTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos. SEXTO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas la niña compartirá de forma alterna con cada uno de los progenitores.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a VEINTE (20) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 198 -2013, siendo las 11:30 AM.-
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna
MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-V-2012-000371
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