REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-000151
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DEMANDANTE: WUILMER DAVID ONTIVEROS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.933,, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR CALDERA, inscrito en el IPSA Nº 143.952.

DEMANDADO: DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.305.323.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de Enero de 2012, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, iniciado con demanda por motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano WUILMER DAVID ONTIVEROS GAMEZ, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. En virtud de los hechos narrados en el escrito libelar por el actor, demanda en divorcio a la ciudadana DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, ya identificada con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. En fecha 27 de Enero de 2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se acordó la notificación de la demandada, así como también se ordenó la notificación del Ministerio Público. Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Reconciliatoria; en fecha 15 de Mayo de 2012 se celebró la audiencia Reconciliatoria con la asistencia de la parte actora, expresando su deseo en insistir en el presente procedimiento, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha 18 de Mayo de 2012, se inició la fase preliminar de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Al folio 16, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso de promoción de pruebas y de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación
Se recibe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día catorce (14) de Mayo de 2013 a las 10:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no compareciendo, la accionada a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; no compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión del demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora, el derecho a opinar respecto a las instituciones familiares.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadano WUILMER DAVID ONTIVEROS GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.933, estando presente su apoderado Judicial, abogado FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.448.180, quien alega ser abogado en ejercicio, sin embargo, se hace constar que no presento documentación alguna que lo acredite de estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, sin embargo indica que se encuentra inscrito en el mismo bajo el Nº 131.217; por una parte; y por la otra, se deja constancia que se no encuentra presente la parte demandada ciudadana DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.323, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, la Juez da apertura al debate.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WUILMER DAVID ONTIVEROS GOMEZ y DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, emanada por el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese Registro Civil, en fecha treinta (30) de Abril de 1999, acta N° 26, folio 026 frente. De la cual se evidencia la existencia de un vinculo conyugal que se pretende disolver a través de esta Sentencia
 Copias Certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanadas del Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara; de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 Declaración de Parte de la actora demandante
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadano: WUILMER DAVID ONTIVEROS GAMEZ, a lo que manifestó necesita estar libre para rehacer su vida, su cónyuge tiene una nueva pareja y quiere ser un hombre libre, ella se fue de la casa porque andaba enamorada de otra persona.
De las deposiciones de la parte actora se desprende que fue evacuada en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto la misma ha sido conteste y no contradictoria y con su dicho afirmo que fue abandonado por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada.
Adminiculando las documentales promovidas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano WUILMER DAVID ONTIVEROS GAMEZ a sus hijos, se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, para lo cual se ordena su apertura; en cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WUILMER DAVID ONTIVEROS GAMEZ y DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha treinta (30) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) bajo el Nº 26, folio 26 fte. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano WUILMER DAVID ONTIVEROS GAMEZ a sus hijos, se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (5) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana DANILS SURANI ALVARADO YOVERA, para lo cual se ordena su apertura; en cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 200 -2013, siendo las 02:00pm.-
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez



MJPQ/JL/andrea’.-
KP02-V-2012-000151