REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002415
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DEMANDANTE: STEVE ALEXANDER TORREALBA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.244.
DEMANDADO: ALICIA VIRGINIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.559, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (8) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: STEVE ALEXANDER TORREALBA MUJICA, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana: ALICIA VIRGINIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordeno la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación, y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, la secretaria el Tribunal dejo constancia que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, la ciudadana demandada fue debidamente notificada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, el Tribunal fijo oportunidad para la realización de la audiencia de preliminar conciliatoria.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte demandante quien insistió en continuar con el presente procedimiento. En esa misma fecha, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación a la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte actora ciudadano: STEVE ALEXANDER TORREALBA MUJICA, debidamente asistido de la abogada: GAETANA MAINENTI DE LEO, ya identificada. Del mismo modo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representara, seguidamente se incorporo y admitió los medios probatorios. Por motivo de prolongación se dio por concluida la fase de sustanciación en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día catorce (14) de mayo de 2013, a las 8:45 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificada la parte demandada tal como consta al folio treinta y tres (f. 33), en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció al acto conciliatorio, a la audiencia de sustanciación, y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas al proceso; pero si hizo acto de presencia en la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los beneficiarios: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, no asistieron a manifestar su opinión ante esta Juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadano: STEVE ALEXANDER TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.244, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio: MAINENTI DE LEO, inscrita en el IPSA Nº 18.037; por una parte; y por la otra, se dejo constancia que se encuentro presente la parte demandada, ciudadana: ALICIA VIRGINIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.559, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.337.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: STEVE ALEXANDER TORREALBA MUJICA Y ALICIA VIRGINIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, signada con el Nº 31, del año 1.999 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha doce (12) de febrero del año 1.999, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1.999, documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias certificadas de partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial, Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, certificación de Registros Vitales del estado de South Carolina, lugar de nacimiento Myrtle Beach, condado Horry, en fecha seis (6) de agosto del año 2004, bajo el Nº estatal de archivo 139-04-031608, y la segunda con fecha de nacimiento veintiséis (26) de marzo de 2003, de Palm Beach Country, bajo el Nº estatal de archivo 109-2003-056826.
3. Acuerdo homologado del expediente signado con el número KP02-V-2012-495 de obligación de manutención, el cual reposa en el archivo del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
4. Acuerdo homologado del expediente signado con el número KP02-V-2012-741 de régimen de convivencia familiar, el cual reposa en el archivo del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la causal de divorcio alegada no quedó demostrada, sin embargo, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fue debidamente probada, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio solicitaron que fuese declarado con lugar la presente demanda.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común enmarcadas en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, no resultó probada en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana: ALICIA VIRGINIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron: STEVE ALEXANDER TORREALBA MUJICA y ALICIA VIRGINIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: STEVE ALEXANDER TORREALBA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.244, y ALICIA VIRGINIA RODRIGUEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.603.559, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa municipio Iribarren de éste estado, de los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), Acta Nº 31, en aplicación del divorcio remedio o solución consagrado en la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece:
PRIMERO: la CUSTODIA de los niños: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre: STEVE ALEXANDER TORREALBA, a sus hijos se RATIFICA el acuerdo homologado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial en la causa KP02-V-2009-000495.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se RATIFICA el acuerdo suscrito entre las partes y homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial en la causa KP02-V-2012-000741. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese y Publíquese. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 201-2013, siendo las 03:12 pm.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2012-002415
7/7
MJPQ/JL/Carolina R.-
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