REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002263
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DEMANDANTE: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.563.547, residenciada en la Urbanización Luís Beltrán Prieto Figueroa el Cují, casa Nº 25 del Municipio Iribarren del estado Lara.
ASISTIDA POR: el Abogado: ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: WLADIMIR ANTONIO CARRERO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.701.869.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4), años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Revisadas y analizadas las actas procesales se evidencia que fue recibido el presente expediente en fecha nueve (9) de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, a través de una demanda con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS, ya identificada en contra del ciudadano: WLADIMIR ANTONIO CARRERO ARRIECHE, en beneficio de la niña: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de cuatro (4), años de edad, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, La presente demanda fue admitida acordándose la notificación del demandado, ciudadano: WLADIMIR ANTONIO.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, fue consignado boleta de notificación la cual fue librada al ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha dos (2) de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: WLADIMIR ANTONIO, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha tres (3) de noviembre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha trece (13) de diciembre de 2011, se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.563.547, así mismo se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: WLADIMIR ANTONIO CARRERO ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 12.701.869, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA.
Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación por motivo de prolongación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, para el día dos (2) de octubre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), dicho documento es apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora a emitir su opinión con relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actuó a instancia de la parte demandante, ciudadana: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.563.547, quien no compareció personalmente a este acto. Igualmente se dejo constancia que no compareció el demandado, ciudadano: WLADIMIR ANTONIO CARRERO ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.869, ni por si no por medio de apoderado judicial.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) riela al folios tres (f. 3), de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la niña de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes consistente en la información que debía proporcionar a este Tribunal la firma Mercantil Arroz Mary, se observa que en autos no constan las resultas del mismo, el cual fue ordenado mediante oficio, a los fines de que informara sobre el ingreso bruto mensual actualizado así como otras asignaciones que perciba el ciudadano demandado y los beneficios que le otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores, sin embargo ante la conducta contumaz de la empresa este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe del sueldo del obligado en el presente procedimiento de Obligación de Manutención debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la niña beneficiaria de autos, Y Así Se Decide.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS, antes identificada, en contra del ciudadano: WLADIMIR ANTONIO CARRERO ARRIECHE, identificado en autos, en beneficio de la niña: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)consecuencia:
PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre la madre, ciudadana: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una, las serán igualmente depositadas en la cuenta bancaria a nombre la ciudadana: MARIA ROSA VARGAS CHIRINOS.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de MAYO del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 212 -2013, a las 03:00 pm
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-002263
MJPQ/JL/Carolina R.-
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