REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA (30) de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-V-2010-002459
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DEMANDANTE: HILMAR JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.160 de este domicilio asistida por el Abogado JOSE MARCELINO GIL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424.
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.954, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha once (11) de Junio de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, a través de una demanda con motivo del divorcio interpuesta por la ciudadana: HILMAR JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano: EDUARDO ANTONIO ALVARADO, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que en fecha trece (13) de Septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: EDUARDO ANTONIO ALVARADO, y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), luego mantuvieron una relación mas o menos armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones y deberes conyugales, posteriormente comenzó su cónyuge con conductas indeseables irrespetuosa e indecorosa, además consumía licor, llegando al punto en que el ciudadano: EDUARDO ANTONIO ALVARADO, ya identificado, haya abandonando por completo sus obligaciones con la demandante tanto conyugales como del hogar. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano: EDUARDO ANTONIO ALVARADO, ya identificado con fundamento en la causales 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha trece (13) de Agosto de 2010, ordenándose la notificación a la parte demandada y oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha cinco (05) de Abril de 2011, con la única comparecencia de la parte actora, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha trece (13) de Mayo de 2011, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha nueve (09) de Junio de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana: HILMAR JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.160, debidamente asistida por el Abogado JOSE MARCELINO GIL, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424. Del mismo modo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, ciudadano: EDUARDO ANTONIO ALVARADO, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, se le da entrada y se ordena ratificar el oficio Nº 10.553 de fecha 14 de octubre de 2011, a los fines de fijar la audiencia oral y publica.
En fecha treinta de Abril de 2013, el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública para el día veintitrés de Mayo de 2013, a las 08:45 a.m., de igual manera opio la opinión del beneficiario para ese mismo día.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora, observándolo inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien, tiene pleno conocimiento de la situación y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente la parte demandante, ciudadana: HILMAR JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.160. debidamente asistida por el abogado JOSE GIL LUCENA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.424 por una parte; y por la otra, se deja constancia que el demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.580.954, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HILMAR JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ y EDUARDO ANTONIO ALVARADO signada con el Nº 61, folio 121 frente, del año 1996 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con los Nos 1015, folio 012 frente, de fecha de primero (1º) de Noviembre 1999, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en relación al niño signada con el Nº 1105, folio 107 frente, de fecha de presentación veintinueve (29) de Diciembre de 1998, donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijo de la primera del ciudadano EDUARDO ANTONIO ALVARADO y el segundo de los referidos ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3.- Copia de solicitud de expedientes signado con los Nºs. 296 y 297 de la Fiscalía 14 del Ministerio Público y de planilla de comprobante de recepcion de asunto nuevo de Obligación de Manutención signada con el Nº KP02-S-2009-38, donde se observa que fue intentada solicitud de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- Constancia de Residencia de la Junta Parroquial Bolívar, donde certifican que la ciudadana Hilmar Josefina Pérez Fernández tiene varios años viviendo en la Urbanización Daniel Carias, Casa Nº 7, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Oficio Nº 1134 de fecha 30 de junio de 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde informan que por ante ese despacho no existe denuncia formulada por la ciudadana Hilmar Josefina Perez, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- Oficio Nº 3406-2012 de fecha 04 de Mayo de 2012, folio 158, del mismo se desprende que se decreto el Archivo Fiscal a la cusa Nº 13-f5-2427-07, se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano EDUARDO ANTONIO ALVARADO a su hijo, se establece la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (I.N.I.A.) y entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HILMAR JOSEFINA PEREZ FERNANDEZ y EDUARDO ANTONIO ALVARADO, por ante la Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa prefectura en fecha trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) bajo el Nº 61, folio 121 Fte. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: la CUSTODIA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano EDUARDO ANTONIO ALVARADO a su hijo, se establece la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 614,26) mensuales, cantidad que deberá ser retenida a través del ente empleador Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (I.N.I.A.) y entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del adolescente de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Mayo del dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 210-2013, siendo las 02:10 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.

KP02-V-2010-002459
MJPQ/JL/andrea’.-