REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-003036
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DEMANDANTE: MISLEYDY XIOMARA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.777.570, de este domicilio.
Asistida por: La Abogada: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Familia e Instituciones Familiares) y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 170 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS Y EDIXON RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.605.060 y V-12.019.867.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”
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Consta en autos que fue recibido el presente expediente en fecha siete (7) de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: MISLEYDY XIOMARA PEROZO, madre sustituta del niño beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) años de edad, en contra de los progenitores, ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS Y EDIXON RAFAEL MARTINEZ, ya identificados.
En fecha cinco (5) de octubre de 2011, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos demandados, en fecha veinte (20) de octubre de 2011, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha seis (6) de febrero de 2012, el ciudadano demandado: EDIXON RAFAEL MARTINEZ, presento escrito en donde manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de colocación familiar, asimismo, solicito ser oída la opinión del beneficiario de autos, en fecha (10) de febrero de 2012, el Tribunal dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación en la presente causa, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana: MISLEYDY XIOMARA PEROZO DE MARTÍNEZ, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados, ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS Y EDIXON RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Se dejo constancia que se encontro presente la Defensora Pública Quinta Abg. MARIELA LAMEDA, quien asistió en este acto a la ciudadana: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS, así como la Defensora Publica Tercera Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, quien asistió en este acto al ciudadano: EDIXON RAFAEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Riela a los folios veintiuno (f. 21) al veintiocho (f. 28) de la presente causa las resultas del Informe Social, y a los folios treinta y siete (f 37) al cuarenta y dos (f .42) Informe Psicológico, ambos emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, por motivo de prolongación se dio por concluida la audiencia de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió en fecha treinta (30) de abril de 2013, fijar oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario de autos, para el día veintitrés (23) de mayo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma de acuerdo al articulo 486 ejusdem constatándose solo la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana: MISLEYDY XIOMARA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.570, quien no compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia que los ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS y EDIXON RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.605.060 y 12.019.867, respectivamente, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Publico, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Décima Séptima . Abg. Maria José Fernández, quien expuso sus alegatos Posteriormente procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Certificada de la partida de Nacimiento del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de nueve (9) años de edad, que riela al folio tres (f. 03) de la presente causa, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño beneficiario de autos. Se le otorga pleno valor probatorio por ser documento publico de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Acta de manifestación de acuerdo de colocación familiar, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
• DEL INFORME SOCIAL: del Informe realizado a las partes en juicio por la Licenciada adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, se desprende que la madre biológica ofrece resistencia con la colocación familiar, ella quiere que le devuelvan a su hijo, mientras que el padre quien tiene la responsabilidad de crianza del niño manifiesta total acuerdo con que su hijo viva con su madrastra, pues, expresa que el niño esta mejor y además el niño ha vivido toda la vida junto a ese grupo familiar, expresa el padre que entregárselo a la madre biológica seria causarle un trauma a su hijo, por tal motivo niega devolver la guarda del niño por cuanto la madre lo abandono y durante ocho (8) años nunca lo reclamo. La madre por su parte expreso haber luchado en otras oportunidades para rescatar la guarda de su hijo, sin éxito, expresa que su hijo no quiere vivir con ella, sin embargo solicito al Tribunal le estipulen un régimen de convivencia familiar.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Maria Martínez González, en donde se desprende que los ciudadanos: MISLEYDY XIOMARA PEROZO y EDIXON RAFAEL MARTINEZ, en el área cognitivo-intelectual ambos señores se observan con una capacidad objetiva de autocrítica reconocen y asumen las consecuencias de sus actos, capacidad de juicio. Orientados en tiempo y espacio. No se observo signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas. En el área emocional-afectiva con respecto a la señora: MISLEYDY XIOMARA PEROZO, se observo una personalidad equilibrada, buen control de sus impulsos agresivos, organización de ideas, lazos afectivos profundos para con el niño beneficiarios de autos, al cual ha criado como si fuese su hijo desde que el niño tenía cuatro (4) días de nacido. El señor: EDIXON RAFAEL MARTINEZ, emitió comentario concretos, centrados y objetivos con respecto a la situación de su hijo, se observo una personalidad con un buen control de impulsos, respetando los tiempos psíquicos de las señoras: MISLEYDY XIOMARA PEROZO y SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS. Los señores quienes actualmente se encuentran separados mantienen un buen nivel de comunicación, coordinando de forma asertiva las decisiones con respecto al niño de autos y teniendo un compartir continuo y estable entre padre-hijo.
• DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la Licenciada Fariannis Maria Martínez González, en donde se desprende que la ciudadana: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS, en el área emocional-afectiva se observan conductas de inmadurez emocional y afectiva en el rol de madre, alejamiento afectivo para con su hijo mayor y con el niño beneficiario de autos, justificando no haber tenido una estabilidad económica para responsabilizarse como madre, actuando de forma impulsiva sin un razonamiento sobre las acciones realizadas en la toma de decisiones, dejando en terceras personas las responsabilidad de la crianza de su mayor hijo y del beneficiario de autos.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte de la ciudadana: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS, donde expone y señala que solicita la guarda y custodia del niño bajo la figura de colocación familiar. Por otra parte la madre ni el padre del niño beneficiario de auto comparecieron en ningunas de las oportunidades a consentir de forma expresa su conformidad a que el niño estuviese y sea representado por la ciudadana: MISLEYDY XIOMARA PEROZO, y estar ambos conforme con la solicitud realizada.
Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la juez del Tribunal de Juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido, esta juzgadora declara sin lugar el presente procedimiento.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana: MISLEYDY XIOMARA PEROZO, ya identificada, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y en contra de los ciudadanos: SOBEIDA COROMOTO GARCIA MEJIAS y EDIXON RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, ya identificados. En consecuencia:
PRIMERO: se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados. SEGUNDO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papa, mama e hijo en un Programa de Apoyo y Orientación Psicológica impartido en PANACED a los fines de que se les guié en el fortalecimiento de los vínculos paterno y materno filial y en el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia .
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) del mes de junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 211 -2013 siendo las 02:45 pm.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2011-003036
MJPQ/JL/Carolina R.-