REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS (06) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2010-004491
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DEMANDANTE: FELIX ADDAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.864 de este domicilio.
ASISTIDO: por la Abogado en ejercicio: OLIVA BELLO, debidamente inscrito bajo el Nº 22.461.
DEMANDADOS: MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE y DAVID JOSUE RAMOS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 20.351.138 y 18.527.716, respectivamente.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Recibido el presente expediente en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: FELIX ADDAN FLORES, ya identificado, en contra de los ciudadanos: MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE y DAVID JOSUE RAMOS PARADA, ya identificados, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la niña: THAILYN ODETTE.
Señala el actor que al momento de presentar a la niña por primera vez fue presentada por el ciudadano DAVID JOSUE RAMOS PARADA quien señala que él referido ciudadano no es el padre biológico de la niña, debido que dicho ciudadano vivía con la madre de la niña, ciudadana MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE, es por ello solicita que en aras de garantizar a la niño el derecho a la Identidad que lo asiste y conocer a su padre y ser criado por el, en base a lo dispuesto en los artículos 208 y 221 del Código Civil Vigente, asimismo, el articulo 455 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando sea practicado la citación a los demandados: MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE y DAVID JOSUE RAMOS PARADA, por demanda de Impugnación de Reconocimiento y se determine la filiación paterna de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, fue admitida la presente demanda por impugnación de Paternidad, acordándose despacho saneador, a los fines de que el demandante cumpla con los requisitos del articulo 456, literal "a" de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el ciudadano FELIX FLORES consigno escrito subsanando demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, se acordó iniciar la Fase de Sustanciación, librándose boletas de notificación a los ciudadanos: MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE y DAVID JOSUE RAMOS PARADA, asimismo, se acordó librar Edicto el cual debía ser publicado en un Diario de mayor circulación Regional.
En fecha primero (01) de junio de 2011, consta la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE.
En fecha doce (12) de julio de 2011, el ciudadano DAVID JOSUE RAMOS PARADA, asistido por el Abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.496, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha quince (15) de julio de 2011, la Abogado OLIVA BELLO, recibe el edicto a fin de su publicación en la prensa.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, la Abogado OLIVA BELLO, consigna publicación de Edicto.
En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Tribunal dejo constancia que el día 11 de agosto de 2011, venció el lapso a que se hace referencia en el Edicto librado y consignado en la presente causa.
En fecha diez (10) de Octubre de 2011, la secretaria del Tribunal dejo constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificados.
En fecha once (11) de Octubre de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011, se dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas, y la parte demandada el escrito de contestación.
En fecha tres (03) de noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FELIZ ADDAN FLORES, de la Abogada OLIVA BELLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.461, la ciudadana Milyuris Josefina Fernández, la Defensora Publica Tercera Abg. Carmen Hernández, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano David Josué Ramos Parada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijada la referida audiencia tal como lo dispone la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Lisbeth leal Agüero, la alguacil ciudadana Yony Alicia Majano, y el Secretario de Sala Abg. Víctor Herrera. La Juez abrió el acto. No se ordenan correcciones ajusten y proveimientos por encontrarse completamente claro lo indicado por la parte actora en el escrito libelar.
Incorporando los medios probatorios documentales e informes, dándose por terminada la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por motivo de prolongación en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente procedió a fijar la audiencia de Juicio Oral para el día 13 de Julio de 2012, así como para oír la opinión de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, para ese mismo día.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asistió a manifestar su opinión garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar; apreciando que la niña es comunicativa, inteligente, desenvuelta, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se encontró presente la parte demandante ciudadano FELIX ADDAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.864, debidamente asistido por la abogada Oliva Bello Pineda, inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.461. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la demandada ciudadana MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Abg. Belkis Josefina Martínez, se deja constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano DAVID JOSUE RAMOS PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.527716. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Hernández en representación y defensa de los derechos e intereses de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes intervinientes en la presente causa, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, asentada bajo el Nº 257, de fecha de presentación cuatro (04) de Enero de 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de los ciudadanos: MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE y DAVID JOSUE RAMOS PARADA, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) donde se establece la probabilidad de paternidad de 99,9999993 % del ciudadano: FELIX ADDAN FLORES sobre la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA beneficiaria de autos.
Dicha prueba de informes demuestra científicamente que el ciudadano DAVID JOSUE RAMOS PARADA parte demandada queda excluido como padre biológico de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (1) de Marzo de 2012,
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: FELIX ADDAN FLORES, para que se declare la Exclusión de la filiación paterna de la niña: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, con respecto al ciudadano DAVID JOSUE RAMOS PARADA, la cual fue contradicha el actor, y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÒN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, 231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano FELIX ADDAN FLORES, en contra de los ciudadanos MILYURIS JOSEFINA FERNANDEZ BRACAMONTE y DAVID JOSUE RAMOS PARADA, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 257, de fecha de presentación cuatro (04) de Enero del año dos mil Siete (2007), perteneciente a la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano FELIX ADDAN FLORES, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 180-2013, siendo las 11:35 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2010-004491
MJPQ/JL/andrea’.-
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