República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0077-2012.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HERNÁNDEZ CASARES Y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA.
PARTE DEMANDADA: HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE Y CARLOS EDUARDO LUQUE BARRIOS: ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ Y GERARDO JOSÉ BRACHO MORA.
APODERADOS DE LA CODEMANDADA HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI: ANA COROMOTO RIVAS RUIZ, ALEJANDRINA RIVAS RUIZ Y GUILLERMO ALFONSO RIVAS RUIZ.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE OFICIO.
FALLO: INTERLOCUTORIO
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Dado los hechos ocurridos en el acta de evacuación de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2013, cursante a los folios 540 al 545 y los recaudos a ella acompañados que cursan en la pieza principal de este expediente, constata este juzgador que la profesional del derecho ALEJANDRINA RIVAS, apoderada judicial de los codemandados autos, alega entre otras cosas que los demandantes, ciudadanos Gerardo José Rivera Sarcos y Laura Isabel Vetencourt de Rivera, incurrieron en fraude procesal en detrimento de la ciudadana HORTENSIA VETENCOURT VDA DE CAROLI y de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT, al privarlas mediante artificios de los servicios fundamentales de agua y electricidad, en resumidas cuentas la ciudadana HORTENSIA VETENCOURT VDA DE CAROLI, hasta el momento en que fue practicada dicha inspección el día dos (02) de Mayo del presente año gozaba del servicio de electricidad proveniente del contrato Número 007112 de fecha 23 de Enero de 1975, suscrito por su esposo MICHELANGELO CAROLI, (hoy difunto), ante la empresa (CADAFE), hoy (CORPOELEC), sobre la vivienda que viene poseyendo y de la cual es propietaria actualmente su sobrina MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT DE LUQUE, asimismo alega la Abogada de la parte demandada que la codemandante ciudadana LAURA VETENCOURT, de manera fraudulenta y una vez que ya estaba en curso el presente proceso y a más de siete años de adquirida su propiedad, en fecha 27 de Octubre de 2005, procedió a acudir a (CORPOELEC), el 18 de Mayo de 2013, y de manera fraudulenta y sin informarle a esa empresa que existían varios propietarios que se surten del mismo banco de transformadores, procedió, a realizar un cambio de suscriptor, como si ella fuese la única propietaria, sin explicarle a la empresa que tal como lo menciona el documento de propiedad que la asiste, ella sólo adquirió un inmueble que es parte de uno de mayor extensión, el cual actualmente le pertenece a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VETENCOURT, dejando sin el servicio de electricidad a la mencionada ciudadana, pero lo que es más grave aún, a la ciudadana HORTENSIA VETENCOURT, que es una anciana de más de noventa años y posee el inmueble, de igual manera según la exponente procedieron a desconectarle el servicio de agua que surte la vivienda donde habita dicha ciudadana, resaltando que todas estar circunstancias han sido realizadas con posterioridad al proceso, incluso después del lapso de promoción de pruebas, lo que para ella constituyen severas violaciones constitucionales, al principio de tutela judicial efectiva, al derecho humano y a la salud de la codemandada ya mencionada.
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 08 de Mayo de 2013, la identificada apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Alejandrina Rivas, introduce también escrito que sirve de complemento a lo alegado en la referida acta de inspección ya mencionada.
Ahora bien, este sentenciador luego del estudio minucioso del Amparo Constitucional Sobrevenido interpuesto se pronunció en el cuaderno separado que se ordenó aperturar, y luego de las consideraciones explanadas en el fallo, este Tribunal lo declara Inadmisible in limine litis, en el dispositivo primero, pero con la particularidad que en el dispositivo segundo, quien aquí decide acuerda pronunciarse de oficio en el cuaderno de medidas, sobre la situación acontecida el día que este Tribunal realizó el acto de evacuación de la inspección judicial en fecha 02 de Mayo de 2013, conforme a las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como ha bien ya ha señalado este sentenciador en los antecedentes de este fallo, que luego de inadmisibilidad in limine litis del Amparo Constitucional Sobrevenido, este Tribunal debía pronunciarse en el cuaderno de medidas conforme a las previsiones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en efecto, este Juzgador se pronuncia en base a las siguientes argumentos:
Siguiendo los principios y postulados del Derecho Agrario, quien aquí decide, considera necesario, dado los acontecimientos ya explanados, citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguarda los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Del dispositivo legal 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Esto es, que el Juzgador al momento de dictar cualquier medida, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el Juez agrario no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
En tal sentido, entiende este juzgador que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires Argentina, p. 276).
En principio, los Derechos Fundamentales se entienden como aquellos inherentes al ser humano, es decir que le pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana, por lo cual debe respetarse su contenido ya que en el caso contrario se estaría vulnerando así su dignidad. Sin embargo, su concepción simplemente varía de acuerdo con la definición y alcance que les otorguen los diversos países en su orden jurídico interno, haciéndose evidente que, los derechos considerados fundamentales en una legislación no siempre coinciden con los estimados como fundamentales en otro.
Esbozado lo anterior en cuanto a las medidas cautelar de oficio en materia agraria es imprescindible señalar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 82 y 83, relacionado con el derecho de las personas a gozar de servicios públicos de calidad
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de practicar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república.
Así las cosas, constata este sentenciador que resulta ineludible transcribir en este fallo el dispositivo segundo de la Sentencia Interlocutoria, proferida por este mismo Juzgador en fecha 30 de Octubre de 2012, cursante desde el folio 68 al 80 de este cuaderno de medidas, el cual expresa textualmente lo siguiente:
SEGUNDO: Deben los demandados de auto permitirles a los demandantes y a las personas que estos requieran la realización de actividades en el inmueble objeto de la presente controversia para que ejecuten las labores concernientes a la restitución de las instalaciones, conexiones, conductores de energía eléctrica, agua, entre otras, que sobre el identificado inmueble aparezcan desmanteladas, en consecuencia se autorizan a los querellantes para que realice los siguientes trabajos:
Instalación y conexión de todas las acometidas tales como llave de paso, mangueras, tuberías plásticas o metálicas y sus accesorios.
Limpieza de canales fijos o móviles que conducen el agua para el riego al lote de terreno propiedad de los querellantes, identificado con el número 3-1 y los que conduce también al agua a la casa de habitación construida sobre dicho lote de terreno.
Reparación, construcción o reposición del tanque de almacenamiento de agua existe dentro del identificado inmueble propiedad de los demandantes.
Instalación o levantamiento de los postes metálicos con sus respectivos accesorios, conectores y acometida que conduzca la energía eléctrica que ilumine el inmueble propiedad de los demandantes.
Incorporación y conexión de las tuberías de descargas de las aguas servidas de la citada casa de habitación directamente al pozo séptico y sumidero.
Dichas actividades o trabajos debe ser realizada evitando en lo posible causar daño alguno a las propiedades contiguas, sin embargo, en caso que esto suceda deberá restaurarse o repararse el mismo.
Ahora bien, como puede observarse, este Juzgador decretó medidas innominadas a favor de los demandantes de autos, y en dicha Sentencia se determinó en forma clara de que manera deben cumplirse las mismas, obsérvese, que en el ultimo aparte del anterior particular advierte claramente que los trabajos a realizarse deben evitar daños a las propiedades contiguas, pero si ocurrieren deberán ser reparados; partiendo de esto, y recordando que las medidas decretadas por ser vinculantes, deben ser acatada no sólo por las parte sino por todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; en consecuencia, no está dado ni a las partes ni a un tercero, ocasionar perjuicio alguno, y si ello ocurriere deberán repararlo inmediatamente.
Así las cosas, es importante señalar que este Tribunal pudo palpar la desinstalación de los servicios públicos fundamentales de electricidad y agua con la evacuación de la Inspección Judicial de fecha 02 de Mayo de 2013, y otros instrumentos traídos al proceso, verbigracia las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana que cursan en este cuaderno de medidas y siendo estos servicios indispensables para el ser humano, consagrados como derechos de segunda generación y que todos los seres humanos tenemos derecho a ellos, y que los mismos sean de calidad, tal como lo establece nuestro Texto Fundamental, por ende, se encuentra facultado este Juzgador Agrario a decretar de oficio una medida de protección provisional, tendiente a garantizar a la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE, los servicios fundamentales de los cuales fueron limitadas, por cuanto, considera este sentenciador que el beneficiario en el goce de las medidas innominadas, excedió la tutela otorgada por este Tribunal en la Sentencia parcialmente descrita. Así se decide.-
Corolario de lo anterior, este sentenciador de conformidad con los artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta medida innominada de restitución de los servicios de Agua y electricidad, en tal sentido, se ordena comunicar a la oficina CORPOELEC de la ciudad de Valera del Estado Trujillo para que inmediatamente restablezca el servicio eléctrico del cual fueron despojadas las ciudadanas HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE. Así se decide.-
Así mismo, se ordena a los ciudadanos GERARDO JOSÉ RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, restituir de manera inmediata el servicio de Agua a las ciudadanas HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE, so pena de desacato, en virtud de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2012, en el presente cuaderno de medidas.
CAPITULO III
DISPOSITIVIO DEL FALLO
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida de Protección Provisional, tendiente a garantizar a la ciudadana HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE, los servicios fundamentales de los cuales fueron limitadas debido a las actuaciones tanto de los funcionarios adscritos a CORPOELEC, oficina Valera, así como la de los ciudadanos LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA y GERARDO JOSÉ GREGORIO RIVERA SARCOS (demandantes de autos).
SEGUNDO: Consecuencia del primer particular de este Dispositivo, se ordena oficiar a la oficina CORPOELEC de la ciudad de Valera del Estado Trujillo para que inmediatamente restablezca el servicio eléctrico del cual fueron despojadas las ciudadanas HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE, anexándose copia certificada de este dispositivo.
TERCERO: Corolario del primer particular de este Dispositivo, se ordena a los ciudadanos GERARDO JOSÉ RIVERA SARCOS Y LAURA ISABEL VETENCOURT DE RIVERA, restituir de manera inmediata el servicio de Agua a las ciudadanas HORTENSIA LUISA VETENCOURT (VDA) DE CAROLI, MARIA AUXILIADORA VETENCOUR DE LUQUE.
CUARTO: La medida aquí decretada, deberá ser acatada por ser vinculante para todas las autoridades públicas en cumplimiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
QUINTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 01:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp.A-0077-2012).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
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