República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º

Sabana de Mendoza, 16 de Mayo de 2013.
203º y 154º

Por cuanto en fecha dos 02 de Mayo de 2013, se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno cuyo derecho de paso se encuentra en conflicto, a fin de evacuar Inspección Judicial promovida como prueba por la parte actora en el presente expediente. Ahora bien, mediante la evacuación de los particulares sobre los cuales versaba dicho medio de prueba, la coapoderada judicial de la parte querellada abogada Alejandrina Rivas, plenamente identificada en autos, incoó Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra de los accionantes, manifestando que estos incurrían en un Fraude Procesal, en detrimento de la ciudadana Hortensia Vetencourt y María Auxiliadora Vetencourt de Luque e igualmente complementan dicho recurso a través de escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2013, cursante a los folios 696 al 700 de esta causa.
Ahora bien, como se observa de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 10 de Mayo del presente año, en el cuaderno separado de Amparo Constitucional Sobrevenido, que si bien es cierto, la denuncia de Fraude Procesal interpuesta por vía de amparo ha sucumbido in limine litis, como se evidencia en el fallo antes aludido; no es menos cierto que este sentenciador está en la obligación de sustanciar incidentalmente tan grave denuncia, realizada por la coapoderada judicial de los querellados de autos, por cuanto ello constituye materia de orden público; por tanto, es deber de este juzgador pronunciarse con respecto al fraude procesal alegado. Así se establece.-
Así pues, en vista de que en la Ley especial que rige la materia agraria, (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no prové un procedimiento pautado, para tramitar este tipo de incidencias, es imprescindible citar lo que al respecto establecen los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En este sentido, se hace necesario citar la Sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso R.J De Lima contra J.G Marrero y otros), con respecto al Fraude Procesal la cual dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o Jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será establecido en el articulo 607 eiusdem, mediante la cual garantizara que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, una articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 2005 expediente N° 02-094).
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de un fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad quem diera cumplimento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado por el demandante.
A tenor de lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita, así como de las disposiciones de los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador colige, que en casos como el de autos, en el cual se denunció un Fraude Procesal, se debe aperturar la incidencia a que se contrae el artículo 607 ejusdem; en consecuencia, se ordena a los ciudadanos LAURA ISABEL VETENCOURT y GERARDO JOSE GREGORIO RIVERA SARCOS, contestar la presente incidencia referida al Fraude Procesal alegado por los apoderados judiciales de la parte querellada, y una vez esto ocurra, este sentenciador en el lapso establecido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, proveerá lo conducente. Así se decide.-
Corolario de lo anterior, este Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión para garantizar a las mismas, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se ordenó practicar, deberán al día siguiente los ciudadanos LAURA ISABEL VETENCOURT y GERARDO JOSE GREGORIO RIVERA SARCOS, proceder a contestar la presente incidencia referida al Fraude Procesal alegado por los apoderados judiciales de la parte querellada, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade

RRDR/jlra/Jah
Exp A-0077-2012