JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, Veintitrés (23) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203° y 154°
Visto el anterior libelo de Demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, intentado por la ciudadana: MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 2.703.839, domiciliado en el Sector Conocido como Tubo Blanco, Finca la Esperanza, frente a la vía que conduce a Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por medio de los apoderados Judiciales Abogados CORRADO MAGRÍ MORENO y JESÚS ANTONÍO VILORIA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 90980 y 145775, respectivamente, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, del Municipio Autónomo Sucre Estado Trujillo, en fecha 11 de Abril de 2013, inserto bajo el N° 25, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra de la ciudadana: YULIMAR YANETH PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.376.115, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de acción posesoria restitutoria, que según los libelistas es producto de una ocupación ilícita encabezada por la ciudadana YULIMAR YANETH PEREZ, sobre el prenombrado predio objeto de la presente acción, por lo que fueron interrumpidas abruptamente las actividades que ha venido desarrollando la parte actora sobre la Finca la Esperanza, pues dicha ciudadana se introdujo y ocupo la finca de manera arbitraria, rompiendo incluso los candados de seguridad de la vivienda y de la finca e impidiendo todo acceso al fundo, razón por la cual se ve en riesgo la Seguridad Agroalimentaria de la nación puesto que los rubros que se producen son comercializados en los mercados locales.
De Igual manera solicitan mediante este escrito libelar, la restitución de la posesión, es decir, el desalojo de la unidad de producción Finca la Esperanza, como indemnización de daños y perjuicios, así mismo solicitan al Tribunal se sirva a practicar una Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia y por último sea decretada medida de prohibición de innovar a fin de evitar construcciones ilegales sobre dicha finca.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

3. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de acción posesoria restitutoria, instaurado por la ciudadana MARÍA GUMERCINDA MORILLO SANTIAGO por medio de sus apoderados judiciales Abog. CORRADO MAGRÍ MORENO y JESÚS ANTONIO VILORIA MENDOZA, plenamente identificados en autos. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la ciudadana: YULIMAR YANETH PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.376.115, domiciliada en la Finca la Esperanza, Sector Tubo Blanco, Parroquia Santa Isabel, Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito libelar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que procedan a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales promovidas con dicho escrito libelar, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, fórmese el cuaderno separado de medidas y se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda a fin de sustanciar el cuaderno de medida correspondiente y una vez conste en autos dichos fotostatos, este Tribunal se pronunciará sobre lo peticionado. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.


EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales

EL SECRETARIO,


Abog. José Luis Rodríguez Andrade