República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
Sabana de Mendoza veinticuatro (24) de Mayo de 2013.
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nro. A-0017-2011
PARTE DEMANDANTE: ORLADO ANTONIO PACHECO CÁCERES
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO A. PAREDES.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EMILIO GONZÁLEZ
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió por distribución, demanda presentada por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano ORLADO ANTONIO PACHECO CÁCERES contra el Ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, cursante dicha demanda de los folios 01 al 08 del presente expediente, alegando que es propietario de una finca conocida con el nombre de “FUNDO SAN AGUSTIN”, ubicada en el sector Las Adjuntas, en la vía que conduce a la población del Tres de Febrero, Parroquia Tres de Febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, de aproximadamente VEINTE HECTÁREAS (20 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 39-A y 27; SUR: Parcela N° 45 y 45 A; ESTE: Parcela N° 39 y 44 y OESTE: Parcela N°45, el cual esta productiva en un cien por ciento, un setenta por ciento sembrada de pasto, para la producción de ganado y otro treinta por ciento se divide entre siembra de Limón y plátano. Según lo manifestó la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Pedro Emilio González es propietario del predio sirviente el cual adquirió por herencia de su padre el ciudadano Ramón González y es colindante con la finca San Agustín por el extremo NORTE, así mismo manifestó dicha parte que tiene su única salida a la vía pública a través de una carretera que atraviesa por lindero de la finca del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ y otras fincas vecinas, vía que ha venido utilizando desde el año 1967, fecha en el cual el Instituto Nacional de Tierras, asignó un lote de terreno a un grupo de ciudadanos de la localidad y que desde entonces dicha vía ha pertenecido activa, es el caso que el demandante de autos ciudadano ORLANDO PACHECO, ha venido utilizando la mencionada vía ya que es el único acceso a su propiedad, desde el 29 de Noviembre de 2005, fecha en que adquirió la finca antes mencionada haciendo uso de de su derecho.
En este sentido señala el libelista que el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ha pretendido perturbar el derecho de paso de la parte actora, de diversas maneras, obstaculizando el camino con portones de alambre de púas a los que en varias ocasiones le colocaron candados, asimismo quito la cerca de su lindero dejando dicha vía dentro de propiedad, como también las parte actora expreso que ha intentado llegar a un acuerdo con el demandado de autos, sin resultado alguno negándole el paso, e igualmente coloca un candado en el pozo el cual fue el gobierno de turno construyo un sistema de riego para ser utilizado por todos los parceleros de ese sector, construido por un pozo profundo, una represa y bomba de riego.
En este mismo orden de ideas señaló el querellante como objeto de su pretensión, que el ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ convenga, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a restituir el Derecho de Paso, a través de la Servidumbre de Paso, la construcción de la cerca perimetral, la eliminación de los portones que obstaculizan el libre paso en la vía de acceso, el libre acceso al pozo de agua y el cese de la perturbación causada por dicho ciudadano, estimando en este sentido la presente demanda por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.460,oo bs) cantidad equivalente a ochenta y cinco Unidades Tributarias (85U.T.). Con dicho libelo se promueven las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Balmiro Segundo Parra Carlis y Maris del Carmen Gil Azuaje, ya plenamente identificados, así como una Inspección Judicial con el objeto que el Tribunal deje constancia de los particulares allí indicados.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. ORLANDO PAREDES, consignó los recaudos mencionados en el escrito liberal antes presentado cursantes del folio 10 al 25 del presente expediente.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante auto cursante al folio 26, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado.
Al folio 28, riela diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abog. ORLANDO ANTONIO PACHECO, mediante la cual, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, asimismo solicitó por ante el Tribunal sustanciador, se nombre correo especial.
En fecha 17 de Enero de 2012, mediante auto cursante al folio 29, este Tribunal le dio entrada a la presente causa signándole la nomenclatura particular bajo el N° A-0017.
En fecha 26 de Enero de 2012, el suscrito Juez se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandante sobre el presente abocamiento.
Al folio 32, consta diligencia presentada por el Alguacil de este despacho, mediante la cual informó, que entrego boleta de notificación al Apoderado Judicial de la parte actora Abog. ORLANDO A. PAREDES.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el suscrito Juez de este despacho, mediante auto, deja constancia que no practico la citación del demandado de autos, en virtud que la parte actora, no suministro el vehículo para trasladar al alguacil a la morada del demandado a fin de llevar a cabo la citación.
En fecha 15 de mayo de 2013, mediante diligencia el Alguacil de este despacho, expone, que logro citar al demandado de autos a la dirección indicada por la parte actora, dándose el ciudadano PEDRO EMIDIO GONZALEZ, formalmente por citado.
Al folio 38 cursa diligencia mediante la cual el demandado de autos expuso no tener recursos suficientes para cubrir los honorarios profesionales de un abogado, por lo que solicitó se le fuera asignado un defensor público agrario para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
MOTIVA:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada de la parte actora, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el catorce (14) de diciembre de 2011, hasta el día que se produjo la citación del demandado de autos ciudadano PEDRO EMIDIO GONZALEZ PEÑA, tal como consta al folio 36 y 37 de la presente causa, ha transcurrido más de un (01) año, es decir; que el accionante no gestiono la citación del demandado conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando como ya de dijo la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto 267 eiudem, por ello, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decreta:
PRIMERO: SE DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA intentado por el ciudadano ORLADO ANTONIO PACHECO CÁCERES, en contra del ciudadano PEDRO EMILIO GONZÁLEZ, identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
El SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0017-2011).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
EXP A-0017-2011
RRDR/jlra/ra
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