República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
203º y 154º
Sabana de Mendoza, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 22 de Mayo del presente año, suscrita por el abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.890, mediante la cual solicita la citación por carteles del demandado YONNY ALEXIS PEREZ; al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse en cuanto a la procedencia de la citación cartelaria solicitada por la parte actora:
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se encuentra en estado de citación de los demandados, constatándose de la misma manera que la primera de las citaciones practicadas por parte del alguacil de este Tribunal, las cuales se llevaron a cabo en fecha 28 de junio de 2012, la primera, y en fecha 25 de Julio de 2012, la segunda, siendo recibida a su vez las resultas de la comisión practicada por el Tribunal comitente en fecha 02 de Agosto de 2012, constatándose que de los cuatro litis consortes pasivos que se ordenó emplazar mediante comisión, el alguacil del Juzgado comisionado expuso que practicó satisfactoriamente las citaciones encomendadas excepto la del ciudadano YONNY ALEXIS PEREZ, el cual le fue imposible localizar en la dirección suministrada.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, acordó oficiar al SAIME, con el objeto de conocer con certeza el domicilio del ciudadano YONNY ALEXIS PEREZ, siendo, informado este sentenciador por parte de dicha institución de la dirección que registra el mencionado ciudadano, librándose comisión para la práctica de la misma, regresando las resultas en fecha 13 de Mayo de 2013, con un resultado frustrado, tal como se evidencia de la exposición realizada por el alguacil del Tribunal comisionado, la cual riela al folio 389.
De acuerdo a lo enunciado en el epitome que se viene desarrollando se hace ineludible citar lo estatuido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de Enero de 2005 dejó sentado lo siguiente:
….. De la interpretación de la norma transcrita [Art. 228 C.P.C ] se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para que el caso de que transcurra un lapso de sesenta ( 60 ) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, se evidencie que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…””
Observa este sentenciador que de los seis litis consortes pasivos en total, sólo se encuentran ha derecho cinco de ellos y que desde que se practicó la primera citación en fecha 28 de Junio de 2012, hasta la última de ellas, han transcurrido más de sesenta días, sin que se haya podido practicar la del ciudadano YONNY ALEXIS PEREZ, situación esta que encuadra dentro de uno de los supuestos de hecho establecidos por la norma supra transcrita; siendo inoficioso para este sentenciador librar una citación cartelaria, dejando en suspenso la suerte de los querellados que se citó hace más de diez meses, los cuales se encuentran a derecho, y esperar a que se realice la citación cartelaria, y se cumpla con las formalidades esenciales para su validez, ocasionaría una inseguridad jurídica que atenta contra la suerte de los querellados previamente citados, siendo que, la publicación cartelaria debió ser solicitada en la oportunidad legal establecida para su procedencia, conforme a lo previsto en los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador acogiendo el mandato expreso de dicha norma (artículo 228 eiusdem) SUSPENDE el trámite del presente expediente, hasta que los querellantes impulsen nuevamente la citación de todos los demandados de autos. Y así se decide.-

EL……….

JUEZ PROVISORIO

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE


















Exp A-0072-2012.
RRDR/jlra/jah