JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil Trece (2013)
203° y 154°
Vista el acta levantada por este Tribunal contentiva de la demanda oral con motivo de DERECHO DE PASO, intentado por el ciudadano: NOEL ENRIQUE MEJIAS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.540.701, domiciliado en el Sector el Hatico, vía Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, representado actualmente previa aceptación a través de diligencia presentada en fecha 17 de Mayo del presente año, por la Defensora Pública Agraria Abogada MARÍA CLAUDA ANTONELLO, en contra del ciudadano: CESAR ABREU, venezolano y mayor de edad, en consecuencia estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de Derecho de Paso, en virtud que según el demandante, el mes de marzo de 2011, el paso que se disponía como acceso común de él y varios vecinos, hacia el lote de terreno propiedad del demandante, fue destruido por la creciente de la quebrada Tatún, quedando el predio en cuestión enclavado dentro del fundo del ciudadano CESAR ABREU, resaltando que tanto el cómo los vecinos que tienen el mismo acceso común por lo que han realizado innumerables diligencias con el fin de llegar a un acuerdo amistoso con dicho ciudadano pero no ha sido posible, es por ello que el ciudadano NOEL MEJIAS MANZANILLA, procede a demandar al prenombrado ciudadano para que convenga el libre acceso y tránsito vehicular y peatonal a su fundo, e igualmente para que convenga en permitir, un derecho de paso suficientemente amplio para que pueda transitar dos vehículos de carga a la vez, que permita disminuir el precio y los costos de los rubros que en el fundo del libelista se producen.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;

3. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…

Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el acta de la demanda interpuesta de forma oral, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio de derecho de paso, instaurado por el ciudadano NOEL HENRIQUE MEJIAS MANZANILLA debidamente representado por la defensora pública agraria Abogada MARÍA CLAUDIA ANTONELLO, plenamente identificados en autos. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la demanda oral reducida a escrito en forma de acta, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE y se ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: CESAR ABREU quien es venezolana, mayor de edad, y domiciliado en la Carretera Principal, Vía Mendoza Fría, Sector el Cucharito, Urbanización Colina de los Pinos, casa S/N, Municipio Valera del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en la demanda oral, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de DERECHO D PASO, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y las testimoniales promovidas en dicha acta, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Compúlsese el acta contentiva de la demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.




EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales

EL SECRETARIO,


Abog. José Luis Rodríguez Andrade