REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000549

DEMANDANTE: MIRIAM EMILIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.710, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE BAUDILIO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.895, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veinte (20) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Extinción).

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la partida de nacimiento de la beneficiaria de la Obligación de Manutención, de la cual se desprende que la misma alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veinte (20) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
SEGUNDO: Ahora bien, consta en autos al folio dos (F. 02), copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, ciudadana GENDRY MAIRIM PERALTA PEREZ, de veinte (20) años de edad, de la cual se desprende que es mayor de edad. Por lo que es necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.
En atención a lo anterior, y visto que la ciudadana GENDRY MAIRIM PERALTA PEREZ, de veinte (20) años de edad, no consignó constancia alguna de estudios que le permitiera demostrar estar inmersa en lo establecido en el literal “b” del artículo antes citado, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención con respecto a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la ciudadana GENDRY MAIRIM PERALTA PEREZ, de veinte (20) años de edad. En consecuencia, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000605-2013 y se publicó siendo las 01:44 p. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KH07-Z-2001-000549