REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003049
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de mayo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO PÉREZ, (…) (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en perjuicio de Carmen Gil.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28 de mayo de 2013, previa juramtentacion del defensor privado el abogado RUBEN DARIO DORANTE, (…) y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, de por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercamiento a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Igualmente solicito la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1º y 7º consistente en arresto transitorio por 48 horas y charlas en materia de género y solicito copias”. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “lo único que esta defensa se opone al arresto transitorio ya que no hay una valoración médica forense y este ciudadano no tiene conducta predelictual y es una persona trabajadora del campo y se adhiere a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscalía. Es todo”. La Defensa quien manifestó: “lo único que esta defensa se opone al arresto transitorio ya que no hay una valoración médica forense y este ciudadano no tiene conducta predelictual y es una persona trabajadora del campo y se adhiere a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la Fiscalía. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; por cuanto de Acta de Investigación Penal Nº 1183, de fecha 27-05-2013, suscrita por Luna Parra y Alexander Colmenárez, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Sanare, Denuncia de la víctima de autos, dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; Acta de Entrevista de igual fecha y suscrita por ARRP, Registro de Cadena de custodia, de igual fecha y suscrito por dichos funcionarios, y Constancia Médica, de igual fecha, remitida por la Médica Alejandra Castillo, Médica Cirujana del Ambulatorio Urbano Tipo I de Sanare, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 27-05-2013, el imputado de autos, en atención a un problema con su esposa y la víctima (hermana de la esposa) y presuntamente agredió y amenazó a la última de la mencionada por cuanto la misma presenta trauma en cráneo con herida abierta donde le suturaron, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-05-2013, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose improcedente la prevista en el ordinal 1° del artículo 92 del mismo texto especial referida a la solicitud de arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas por considerar dicha medida desproporcionada, en esta fase incipiente del proceso y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, declarándose sin lugar la solicitud fiscal respecto del arresto transitorio, por cuanto a criterio de esta juzgadora no hay suficientes elementos probatorios que determinen la necesidad de la imposición de dicha medida, y en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ALFREDO ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Carmen Gil.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose improcedente la prevista en el ordinal 1° del artículo 92 del mismo texto especial referida a la solicitud de arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas por considerar dicha medida desproporcionada, en esta fase incipiente del proceso.
CUARTO: Sin lugar el arresto transitorio solicituado por la vindicta pública prevista en el ordinal 1° del artículo 92 del mismo texto especial referida a la solicitud de arresto transitorio por el lapso de cuarenta y ocho horas por considerar dicha medida desproporcionada, en esta fase incipiente del proceso.
QUINTO:se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
SEXTO: Notfíquese a las partes del presente auto fundado, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 28 de mayo de 2013. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo, dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los 30 de mayo de 2013.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3049