REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
Años 202º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000403
Asunto Principal: KP01-P-2012-011311


Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2012, por los Abogados IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN Y PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Declara sin lugar la petición de la Representación fiscal de enviar copias de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto de ninguna manera estamos en presencia de la figura de un control difuso. Le otorga al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedara obligado a presentarse por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de la semana por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en es el articulo 455 del Código Penal, apartándose de tal forma quien aquí decide de la precalificaron formula de la representación fiscal. Emplazada la defensora pública, en fecha 16 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy artículo 441) del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 19 de Noviembre de 2012.

En fecha 22 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrente Abogados IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN Y PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, ABG. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN y PEDRO LEÓN DAZA, Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia y Fiscalía Novena adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara y a la Dirección de Delitos Comunes (respectivamente), con sede en la ciudad de Barquisimeto, ante Usted muy respetuosamente acudimos para exponer:
Ciudadano Juez, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS DE LA DECISIÓN DE FECHA 07 de AGOSTO DE 2012, EMITIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EN EL ASUNTO KP01-P-2012-011311: decisión en la cual impuso al imputado de autos al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.322.795, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de lo solicitado por el Ministerio Público de imponer a dicho ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditados en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ, ELIECER RAFAEL ESPINOZA, JUAN VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por evidenciarse de actas una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación.
El presente recurso se formula en los términos que se describen a continuación:
PUNTO PREVIO: Visto el pronunciamiento de forma negativa por parte del tribunal de control N° 4, con respecto a la interposición del EFECTO SUSPENSIVO donde se evidencia la desaplicación por parte del mencionado tribunal de lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el mismo hizo uso del control difuso constitucional sin consultar con el Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo establece nuestra carta magna en el articulo 334, es por ello que ratifico la solicitud que se hiciere ante el Juez de Control N° 4 Abg. Amalio Ávila, se sirva remitir Copia Certificada de todo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional para que se pronuncie al respecto, ratificación que hacemos visto que dicho pedimento también fue negado por el tribunal.
I. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
La presente apelación se fundamenta en base a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…Omisis…
Se evidencia de las actas claramente que el Juzgador no tomo en consideración el cúmulo probatorio presentado en el acto de presentación, que demostraban la autoría y participación del imputado de actas en la comisión de los delitos de ROBÓ AGRAVADO y RESISTENCIA, previstos v sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, causando así un gravamen irreparable en la posibilidad manifiesta de que el imputado se sustraiga al proceso de investigación en caso de quedar en libertad al hacerse efectiva la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juez Cuarto de Control a su favor; el Juzgador debió decretar la Privación de Libertad del referido Imputado al considerar como se le señalo en la audiencia la existencia de fundados elementos de convicción aunado al hecho de la concurrencia de nada mas y nada menos que de tres (3) victimas-testigos quienes fueron unánimes en señalar que el imputado de autos era una de las personas que bajo amenaza lograron despojarlos de sus pertenencias, así mismo al hecho cierto que existe manifiestamente peligro de Fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano detenido y de igual manera mas que obvio se encuentra materializado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que las víctimas señalaron el sitio exacto donde vivía uno de sus agresores y no conforme con ello el imputado manifestó en su declaración que conoce a una de las víctimas, lo que pondría en riesgo la continuidad de la investigación, por parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual somos los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es cierto que en los actuales momentos nos encontramos en una crisis social donde en principio el derecho imperante debe ser la libertad y la privación de la misma debe ser la excepción; no es menos cierto que el juzgador debió respetar lo solicitado por la vindicta publica por cuanto dicha solicitud se encuentra ajustado a derecho por encontrarnos en presencia de una concurrencia real de delitos y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DECISIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como fue referido anteriormente, el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban acreditados en actas la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO v RESISTENCIA, previstos v sancionados en los artículos 458 v 218 del Código Penal v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican por demás la imposición de este tipo de medida.
….Omisis…
Del contenido de dichas disposiciones legales, se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.
El principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.
En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el procesp, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino, que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes .de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Así las cosas, estos representantes fiscales observan del contenido de la decisión in comento, que dicha labor no fue correctamente cumplida por el Juzgador de Instancia, ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, "distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad", pues, del análisis que se realizo de las actas se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos se evidenció que el Juez de Mérito no consideró de manera ponderada, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, solo se limito a decir que en la sala manda el juez, apartándose sin ningún asidero jurídico de la precalificación fiscal, ignorando por demás lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, existiendo una concurrencia de los supuestos establecidos en la ley como lo es, de: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tomando en consideración el delito con mayor pena, vale decir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) Elementos de convicción que vinculan al imputado LUIS JAVIER LUCENA, en los delitos que se le atribuye; elementos éstos, que se derivan de: -Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, 2da Compañía, G.N.B., - Acta de Inspección Técnica Ocular; - Fijación fotográfica; -Cadena de custodia de evidencia; y -Acta de denuncia y entrevistas realizadas por los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ, ELIECER RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, JUAN VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ; quienes figuran como víctimas testigos y con sus versiones comprometían la presunta participación del imputado de autos, pues sin inequívoco alguno reconocen al imputado de autos como su agresor en la comisión del delito que se e=:a imputando el cual resulta de suma gravedad pues producto de la delincuencia organizada, y como tal generan un grave daño al conglomerado social; y 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues, en el presente caso, el delito atribuido fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código el cual tiene una pena asignada de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
Resultando evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los diez (10) años de prisión, siendo este un limitante que establece el texto adjetivo penal para la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que e* delito atribuido establezca una pena que no exceda de los tres (3) años en su límite máximo; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva ce libertad; tales como, los contenidos en los ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal, lo siguiente:
…Omisis…
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados de autos del presente proceso, estiman los suscritos fiscales, que mal pudo el Juzgado de Instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la vindicta pública; y mas aun si tomamos en cuenta lo incongruente de la decisión cuando al punto primero el tribunal señala textualmente: …Omisis…
En este orden de ¡deas, debe precisarse que los argumentos en los cuales el Juez a QUO fundó el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordadas, dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaban peso suficiente para desestimar la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, con un Medida Cautelar Sustitutiva, que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente ente del sometimiento del imputado al proceso.
De otro lado, se debe que la imposición de las medidas de coerción personal, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues, las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo, tampoco afecta el principio de afirmación de libertad.
…Omisis…
Finalmente, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715, de fecha 18-04-07, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608, de fecha 25-09-03, así:
…Omisis…
Es el caso, Ciudadanos Jueces, que el Tribunal AQUO, al momento de emitir su Resolución, consideró decretar a favor de LUIS JAVIER LUCENA, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el ordinal 3°, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideramos, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia ello en razón de omitir los hechos imputados y acreditados en actas. En Delación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que se aprecia que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para la calificación jurídica aportada, la cual consiste en delitos graves, cuya pena a imponer es alta.
Igualmente del acta de presentación de imputados realizada ante el tribunal de marras, consta ciudadanos magistrados que, el juzgador se apartó de lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: " La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare re delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones."(Resaltado nuestro), entrando el mismo a resolver un asunto que le corresponde al Tribunal de Alzada, señalando además para ello, que desde su punto de vista era un robo genérico y no un ROBO AGRAVADO como lo había imputado el Ministerio Publico, lo que genera una indefensión por demás para la fiscalía por que el tribunal con solo apartarse infundadamente de la precalificación fiscal, ¿Pasaría entonces a pronunciarse con respecto al efecto suspensivo?
Por último, constan en las correspondientes actas que conforman el asunto KP01-P-2012-011311. que ciertamente se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA, previstos v sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada v Fínanciamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ, ELIECER RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, JUAN VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, observando de actas que el referido procedimiento de incautación de evidencias, y aprehensión del imputado, se realizó con observancia y cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, poc lo que se hace procedente en derecho la petición del Ministerio Público sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tales efectos me permito presentar los referidos elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, 2da Compañía, G.N.B. del estado Lara, donde los efectivos actuantes señalan de manera sucinta, detallada y circunstanciada como se suscitaron los hechos los cuales originaron la detención del ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO v RESISTENCIA, previstos v sancionados en los artículos 458 v 218 del Código Penal v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Articulo 37 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en las cuales constan que, el día 05/08/ del 2012, en horas de la noche funcionaros de los rurales se encontraban en labores de patrullaje. por las adyacencias del Sector Guarico, son avistados por unos ciudadanos quienes a viva voz solicitaban se detuvieran, por lo que los funcionarios al ver tal situación se acercan, logrando percatarse que en dicho sitio se encontraban tres sujetos quienes se identificaron como JOSE ELIAS RODRIGUEZ, ELIECER RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, JUAN VICENTE RODRÍGUEZ PÉREZ, e indicaron que sujetos desconocidos minutos antes los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con arma de fuego.
2.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS JOSÉ ELIAS RODRÍGUEZ, ELIECER RAFAEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, JUAN VICENTE RODRÍGUEZ, quienes entre otras cosas manifestaron: "reconocer al imputado de autos como su agresor".
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/08/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, 2da Compañía, G.N.B., realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos, específicamente en el sector el molito, específicamente en, parroquia Guarico del municipio Moran del estado Lara.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/08/ de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, 2da Compañía, G.N.B., en las cuales se evidencia los objetos incautados en el procedimiento dos (02) Motos.
I.V. PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, lo admita y declare la procedencia del mismo, y en consecuencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173, 246 y 256 del mismo Código, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de presentación periódica por ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de lo solicitado por el Ministerio Público de imponer a dicho ciudadano la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditados en actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA, previstos v sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por haber sido dictada dicha decisión de forma inmotivada, violando así el debido proceso, y propiciando la posibilidad de que el imputado evada el procedimiento penal instaurado en su contra, y obstaculice la investigación. Asimismo, solicito respetuosamente imponga a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de las actas que conforman dicha causa, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión de los delitos antes señalados, así como una presunción de peligro de fuga y de obstaculización representado en la entidad del delito, y los elementos que obran en su contra que permiten inferir la posibilidad de impone al final del proceso una pena importante.-

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Luís Javier Lucena, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“….Yo, Verónica Ramos Chacón, Defensora Pública Novena de Penal Ordinario Estado Lara adscrita a este circuito judicial actuando con el carácter de tal, en el presente asunto seguido contra el ciudadano: Luís Javier Lucena respectivamente suficientemente identificado en auto, ante Usted acudo en tiempo útil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dar contestación al Recurso de Apelación que interpusiera los fiscales Auxiliar de la sala de flagrancias y el fiscal 9 del Ministerio Público.
I De la contestación al Recurso.
Considera esta defensa que el Recurso intentado por los representantes del Ministerio Público, Abogados Iraima Violeta Aranguren y Pedro León Daza, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio Público respectivamente, debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones:
1.- Mi defendido tiene su residencia fija en la jurisdicción de este tribunal aunado al hecho que no posee recursos económicos, para abandonar el país, ni mucho menos hay prueba o siquiera mención que el mismo pudiera obstaculizar las investigaciones en el presente caso.
2.- En el momento de su aprehensión por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, 2da Compañía G.N.B no lograron incautarle a mi defendido alguna evidencia de interés criminalístico, tal como se refleja en la misma acta policial, suscrita por estos; solo mencionan dos motos que nada tienen que ver con los hechos suscitados; aunado al hecho de que las victimas mencionan a dos Sujetos Desconocidos, que fueron los que los ROBARON y cuando iba mi defendido pasando lamentablemente por el sitio de los hechos, fue capturado y derribado al piso por sus aprehensores los cuales procedieron inmediantamente a identificarse y a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrándole nada ni en sus vestimenta, ni mucho menos adherido a su cuerpo, que pudiese tener algún interés criminalístico.
3.- En el desarrollo de la audiencia de flagrancia Los fiscales del Ministerio Publico no demostraron fehacientemente de que se tratara del delito de Robo Agravado por cuanto la mismas víctimas especifican que no vieron a sus agresores armados y que en el acta policial las víctimas mencionan a JAVIER persona muy distinta a mi representado, como una de las personas que los robo.
4.- En este mismo orden de ideas, los Fiscales del Ministerio Publico solicitaron al juez de aquo que la causa se continuara por el procedimiento ordinario y privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva y esta Defensa solicitó el procedimiento ordinario, y solicito una medida menos gravosa por cuanto no estaban acreditados los extremos de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Por otro lado al momento de tomar la decisión el juez de la causa del tribunal de control N° 4 en Primer lugar declaro con lugar la aprehensión en flagrancia, en 2do lugar seguir la causa por el procedimiento ordinario, 3ro Otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en articulo 256 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal, apartándose así de la precalificación formulada por los Fiscales del Ministerio Público como la del Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Asociación para delinquir.
Es de hacer notar que el juez de control, como garante de la Constitución y las Leyes, está en pleno derecho -y de hecho, en la obligación-, en el ejercicio del sagrado deber de juzgar que le compete, de velar por que el caso se lleve en cumplimiento estricto del debido proceso y de las garantías procesales que amparan a los sub-judice.
En el presente caso, además, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto EN MODO ALGUNO SE DESPRENDE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo cual admitir esta "pre-calificación" fiscal vulneraría el contenido del artículo 1 del Código Penal, es decir, el Principio de Legalidad de los Delitos y de las Penas, principio rector del proceso penal.
El representante del Ministerio Público ciertamente es el titular de la Acción Penal; pero no menos cierto es, que esta titularidad y la libertad de acción que dicha titularidad le confiere, está limitada en primer término por la Constitución de la República y las Leyes y en segundo término por las actas que conforman el presente asunto; modelada además su acción por el Principio de Buena Fe, establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la que se desprende del asunto y de las normas rectoras, vulnera tanto el principio de buena fe como el principio de legalidad.
II
Petitorio
Por todas las razones anteriormente aducidas y con base en lo dispuesto en los artículos supra indicados, le solicitamos se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y solicitamos que sea ratificada la decisión del tribunal de control 4, que en apego a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal, se apartó de una errada "pre-calificación" fiscal, dando a los hechos una calificación fiscal adecuada y concedió además una medida cautelar sustitutiva de libertad, que en derecho le corresponde a mi defendido….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria sin lugar la petición de la Representación fiscal de enviar copias de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto de ninguna manera estamos en presencia de la figura de un control difuso. Le otorga al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 N º 3 del COPP, por lo cual quedara obligado a presentarse por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de la semana por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en es el articulo 455 del Código Penal, apartándose de tal forma quien aquí decide de la precalificaron formula de la representación fiscal.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”


Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgada en audiencia del 373 Ejusdem de fecha 07/08/2012
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en Audiencia de presentación conforme al Articulo 373 Ejusdem, celebrada en fecha 07 de Agosto de 2012, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES, (folio 4 y 5), de fecha 06 de Agosto del 2012, suscrita por los funcionarios SM/3. SÁNCHEZ OSMAN ALFONSO, S/1. RIVERO SÁNCHEZ HÉCTOR, S/1. CASTAÑEDA RICARDO HERMOGENEZ y S/1. REINOSO VARGAS DANIEL, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial, El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, con Jurisdicción e influencias en todo el Estado Lara, quienes estando debidamente juramentados, dejamos constancia de las diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento: “El día Domingo 05 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, por instrucciones del CAPITÁN REINALDO ENRIQUE CHIRINOS GONZÁLEZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, fuimos designados para efectuar patrullajes de Vigilancia y Seguridad Rural y Seguridad Ciudadana en la población de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, todo enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE)… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, desplazándose la comisión por la carretera que conduce hacia la población de Guarico – Humocaro, específicamente a la altura del Caserío Santa Rita, avistamos a un (01) Vehiculo Tipo Rustico, Color Rojo, Sin Techo, donde los tripulantes de dicho vehiculo dan parte de haber sido victimas de un robo por parte de dos (02) sujetos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto de color rojo, quienes los sometieron sustrayéndoles sus pertenecías, de igual forma manifestaron que sabían quienes eran y donde residían dichos sujetos, informando además que el sujeto que viajaba como barrillero presuntamente se encontraba armado, seguidamente nos indicaron que estos sujetos residían en el Caserío El Molino, motivo por el cual procedimos a prestar el apoyo solicitado por referidos ciudadanos. Seguidamente la comisión es acompañada de los denunciantes y dos conocidos de las victimas, dirigiéndose hasta el Caserío El Molino, parte Alta, Calle Principal vía hacia el Estadio de Béisbol, donde en primer lugar llegamos a frente a una residencia donde presuntamente vive uno de los sujetos, frente a dicha vivienda se realizaba una fiesta, motivo por el cual se procedió a detener la marcha de la comisión e identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, donde las personas que se encontraban en ese momento en la calle principal fueron objeto de un chequeo corporal, no encontrándoles objeto o sustancias de interés criminalisticos, seguidamente los denunciantes manifestaron que entre esas personas que se habían chequeado no se encontraban ninguno de los sujetos que se buscaban. Posteriormente se prosiguió con el recorrido de la zona dirigiéndonos en dirección a la residencia del otro sujeto implicado en el presunto hecho que se investiga, llegando a la residencia donde presuntamente reside el sujeto en cuestión, se detuvo la marcha del vehiculo, evidenciándose que en la residencia donde nos llevaron los denunciantes se encontraban las luces apagadas, a un lado de la casa se encontraba una ciudadana acompañada de unos jóvenes, a quien se le interrogo sobre si en esa casa se encontraba alguna persona manifestando esta que no había nadie, debido que la dueña de la casa había salido a una fiesta cercana, es en ese momento cuando el SM/3. SÁNCHEZ OSMAN ALFONSO, le pregunta a una de las victimas por el nombre del sujeto que residía en la vivienda, notificándole que se llama JAVIER y era conocido con el apodo de EL CARA HINCHÁ, procediendo el efectivo a preguntarle a la ciudadana por el sujeto que responde a ese nombre manifestando ella no saber sobre el… Motivo por el cual decidimos retornar al lugar donde se efectuaba la fiesta con el fin de corroborar la presencia de alguno de los sujetos, cuando nos disponíamos a encender el vehiculo y emprender la marcha avistamos un vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban dos (02) personas, el conductor de sexo masculino y el pasajero (parrillero) de sexo femenino, es en ese momento cuando se le dio la voz de alto e identificándonos como Guardia Nacional Bolivariana, indicándole al conductor que detuviera la marcha de dicho vehiculo es entonces cuando uno de las personas que nos guiaba nos informa que se trataba de uno de los sujetos que supuestamente les había robado, haciendo caso omiso a tal indicación, tratando de darse a la fuga de los funcionarios actuantes, momento en el cual el S/1. CASTAÑEDA RICARDO HERMOGENEZ, emprendió la persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros debido a que se desplazaba a baja aceleración, deteniendo el vehiculo y seguidamente descendieron ambos tripulantes, en donde el pasajero (parrillero) de sexo femenino se queda en el sitio y el conductor corre por un callejón de alambres y ramas en dirección a la vivienda donde reside es cuando el funcionario continua la persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros dentro de un patio que se encuentra frente a la residencia, oponiendo resistencia y en su forcejeo con el efectivo caen ambos en el piso engranzonado y el sujeto continuaba resistiéndose, por lo que se hizo necesaria la aplicación de la fuerza publica, logrando neutralizar al sujeto, seguidamente el identificado efectivo procedió a efectuar el respectivo chequeo corporal, no encontrándole objetos o sustancias de interés Criminalístico, seguidamente procedió el S/1. REINOSO VARGAS DANIEL, a imponerle sus derechos y garantías constitucionales como imputado, ya que el mismo se había resistido a nuestra autoridad, observando que en dicho patio se encontraba estacionado otro vehiculo tipo moto, es en ese momento cuando la ciudadana que lo acompañaba, vociferando obscenidades a los funcionarios actuantes pregunta ¿Por qué tratan así a mi hijo, si el no había hecho nada malo? Y en ese momento el funcionario le informa a la ciudadana el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, indicándole además que el ciudadano había sido denunciado por estar involucrado en un robo en contra de tres personas, y es justo en ese momento cuando los denunciantes los reconocieron y dijeron a viva voz “EL FUE, QUIEN NOS ROBO. Y ESA ES LA MISMA MOTO EN LA QUE ANDABAN EL Y EL OTRO”, procediendo a identificar plenamente al ciudadano, quien quedo identificado como LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, apodado por los lugareños “EL CARA HINCHÁ”.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien de manera sucinta expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.322.795, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 y 218 en su encabezado del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.322.795, la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo.”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción: LUIS JAVIER LUCENA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.322.795, “si deseo declarar” bueno yo estaba en un cumpleaños en un compartir estaba mi mama, con mi hermana mi esposa y mi hija también estaban otro familiares y ella me dice que la lleva a mi casa, yo le dije a unos de mis familiares me presto la moto, cuando iba para la casa estaban los guardia me dieron la voz de alto y yo me pare mas adelante. Cuando me pare le dije que yo venia era de una fiesta que yo no había hecho nada PREGUNTA DE LA FISCAL: Señale la hora en la que usted quita prestada la moto R. eran como las 8: 30 a moto. Característica de la moto era roja. Como se llama el dueño de la moto Anthony no se el apellido. El es el dueño de la moto. R si. La moto que estaba dentro de su vivienda de quien es. R ni idea no se de quien es. Usted tiene un apodo. R no.- con quien se encontraba ante llevarla. R. con mi mama, mi hermana y mi esposa. Usted conoce a las victima. R solo a Elias. La victimas estaba presente. No se quienes estaban allí PREGUNTA DE LA DEFENSA: Como a que hora llego a la fiesta R. como a las 5. a que4 distancia queda de su casa. R. como a 200 a 300 metros. Que personas estaban con usted allí. Mi mama Magalis Lucena, mi hermana Mariana Carolina Lucena, su esposa Marlyn Goyo y el tío de esposa Alexis Bravo. PREGUNTA DEL JUEZ: tu llegaste a la fiesta a pies o a moto. R a pies. Tú tienes moto. R; tenia. De quien es la Moto. R de Anthony, le dije que me prestara la moto para llevar a mi mama porque ya se quería ir. Con quien andaba en la moto cuando te aprehendieron R. con mi mama. Como se te rompió la camisa. R con la cerca. Tú paliaste con los Policía. R no ellos solo me tumbaron al suelo para ponerme las esposas. Es todo”.
FINALMENTE, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y LA MISMA EXPONE: “solicito que la presente causa sea seguida por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto este precalificación realizada por el Ministerio Publico, estada defensa no esta de acuerdo con la precalificación realizada por el M.P por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en cuanto al delito de Robo las misma victima especifica que no vieron que la persona estaba armada, solicito asimismo una medida cautelar meno gravosas, por cuanto no se encuentra llenos los extremos de lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el acta se desprende que la misma victima no son señalan que el que lo robo se llama Javier, por todo a lo ante señalado no se encuentra llenos los extremo para imponer una medida de privación de libertad, En cuanto al delito al peligro de fuga, se evidencia que no ha sido demostrado fehacientemente por la representación fiscal, máxime cuando el delito que nos ocupa no es, es presentado en la precalificación puesto que de las actas no se desprende la existencia de ningún agravante y mi defendido no fue detenido en compañía de otra persona ni le fue decomisado ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado considera este Tribunal que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado fue aprehendido en lugar cercano donde se cometió el hecho que se le imputa, lo que constituye la flagrancia de conformidad con la Doctrina Clásica, por lo que se declara con lugar LA APREHENCION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795.
SEGUNDO: SE NIEGA la Solicitud del Ministerio Publico en el sentido de seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se acoge la solicitud de la Defensa por lo cual se ordena proseguir este asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que son necesarias otras diligencias para clarificar los hechos y las personas que en el pudieron haber participado.
TERCERO: Analizadas como han sido, la exposición fiscal, el ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIALES, (folio 4 y 5), de fecha 06 de Agosto del 2012, las Actas que corren inserta a los folios del 9 al 12, la declaración del imputado y las repuestas que dio éste a las preguntas formuladas en la audiencia tanto por el Fiscal del Ministerio Publico como por la Defensa y el Juez se evidencia, en consideración de quien aquí decide, que estamos en presencia de la comisión del hecho Punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrita, así mismo de los elementos procesales antes señalados puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el identificado imputado LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, haya sido autor o participe de el referido hecho punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 250 del COPP.
En lo que respecta el Ordinal 3° del artículo antes señalado, analizada las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, domicilio y trabajo fijo del imputado además de las circunstancias de no habérsele encontrado ninguna evidencia de interés Criminalístico ni ningún objeto relacionado con el referido delito, este Tribunal, a pesar de la pena que pudiera imponérsele por el delito indicado, estima que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en las averiguaciones, aunado esto a la publica y notoria grave situación penitenciaria en la que nos encontramos es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el Primer Párrafo del Articulo 251 que lo procedente es otorgarle al imputado la MEDIDA CAUTELAR contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda obligado el imputado a presentarse por la taquilla de presentación de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL los días LUNES y VIERNES de cada semana por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con lo que queda satisfecha razonablemente la sujeción del imputado a este proceso, apartándose de tal forma, el juzgador, de la precalificaron formulada por la representación fiscal en esta audiencia, y así mismo no se niega la medida Privativa de Libertad solicitada también por el Ministerio Publico. De los elementos que constan en este asunto este Tribunal no percibe los elementos agravantes de robo así como no se percibe la resistencia a la autoridad y tampoco existen suficientes elementos como para estimar la existencia del delito de Asociación para Delinquir como lo imputara la Representación del Ministerio Publico. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, expone: Efecto Suspensivo: en primer lugar de acuerdo a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y encontramos dentro de los tipos delictuales, en este caso por la penalidad según lo establecido en el articulo 374 paso a solicitar al tribunal al tribunal, por considerar que efectivamente se llena llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ejusdem que plasma que existan suficientes elemento de convicción para que se puede considerar que existe la comisión de hecho punible de igual forma cursa en el asunto 3 versiones de ciudadano que fueron victimas y testigo de los hechos que ocurrieron el 05/08/2012 en hora de la noche, donde apoco de haberse comedido los funcionarios se traslada con las victimas quienes al paso y en el medio de desesperación solicita la intervención de los funcionarios de la guardia y luego de haberle narrado los hechos y las características física y le indican le dicen que sabían quienes eran y sabían donde Vivian los imputado, el ciudadano Luís Javier Lucena una vez aprehendido, por encontrarse los denunciante lo reconoce a viva voz “EL FUE QUIEN NOS ROBO Y ESA ES LA MISMA MOTO EN LA QUE ANDABAN EL Y EL OTRO”, por otra parte fueron colectada como evidencia las moto, las victima reconoce que esa era la moto en la que andaban la persona que lo habían despojado de sus pertenencia, por cuanto al día de la aprehensión fue el 05/08/2012 en hora de la noche, también se encuentra llenos los extremos del articulo 251 por cuanto a la penalidad que se pudiera llegar a imponer supera el limite el limite establecido por el legislador para que se lleve a cabo la medida de coerción de libertad como es la privación de libertad , concatenado con ello lo establecido en el articulo 252 del COPP, que nos habla del peligro de obstaculización, en virtud de que la victima señalaron que las persona que la robaron residían en el caserío el molino, aunado al hecho cierto que el imputado en esta audiencia manifestó conocer a una de la victimas, es pertinente señalar que las normas establece la obligación al tribunal de remitir a la corte de apelaciones el presente asunto para que decida siendo la corte la que deberá decidir en un tiempo de 48 horas siguientes contadas a partir de recibir las presentes actuaciones, por ello que solicito el EFECTO SUSPENSIVO establecido en las norma. No sin ante dejar constancia de la violación flagrante por parte del tribunal por la facultad inherente al Ministerio Publico como es la imputación que realiza y esta dada al Ministerio Publico, sumando por demás se aparto de la calificaron jurídica sin tomar en cuenta la fase intermedia que esta facultado el tribunal de control realizar ese cambio de precalificación, ahora bien evidente mente el tribunal decidió sin razonar apartarse de la precalificación de fiscal aun cuando no es su facultad es por lo que solicito con fundamento a lo establecido en el control difuso es por lo que solicito que se remita con copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional para que sea esa alzada para que decida si procede o no el cambio de precalificación que el tribunal decidió de la forma que lo hizo. Es todo. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone en primer lugar considera esta defensa que no fue planteado el control difuso de la constitucionalidad en esa audiencia y por lo tanto no es procedente la remisión e copias certificas al Tribunal Supremo de Justicia puesto que si bien es cierto la titularidad de la acción corresponde al M.P no menos cierto es, que el Juez de control tiene en todo ámbito y en toda fase penal la facultad de dirigir dicha acción penal y que la facultad del M.P de imputar debe estar enmarcada dentro de los tipos penales que se deriven de los hechos denunciados y de las actas procesales ir mas allá en estas calificaciones dando a los delito imputado una calificación distinta a la que en ley corresponde excede en mucho las facultades concedidas como el M.P como titular de la acción penal que deber ser regida por el principio de la buena fe que nos guié en el proceso penal, por otra parte esta defensa considera que no se llenan los extremos de los articulo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la que existe la presunción que se ha cometido un hecho penal, para determinar que mi defendido es el autor o participe del hecho, requisito sine quanon para que proceda la medida de privación de libertar, tampoco se encuentra llenos los establecido en el numeral tercero en cuanto al peligro de fuga por lo que anteriormente expuso y mucho menos el peligro de obstaculización, por cuanto la representación del Ministerio Publico ha manifestado que no existe otra investigación que realizar mas por no podría decirse que el M.P realizara tales investigación, por todo ello considera que la solicitud de la aplicaron de efecto suspensivo por parte de la representación fiscal no tiene asidero jurídico. Es todo. EN ESTE ESTADO EL JUEZ EXPONE: PRIMERO: Sorprende a quien aquí decide que la representación fiscal haya entendido que en la decisión aquí dictada se haya ejercido el control difuso previsto en la Constitución por lo que aclaro a la representación fiscal que no he hecho uso de tal figura y como tampoco considero que la fiscalia pueda hacer uso del control difuso es por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado por la representación fiscal de enviar copias de estas actas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto de ninguna manera estamos en presencia de la figura de un control difuso. SEGUNDO: En cuanto a la supuesta violación que alega, la representación fiscal, le observa este Tribunal que en la audiencia las decisiones las tomas el juez teniendo en cuenta la Constitución, las Leyes y la apreciación que pueda hacer de las circunstancias que se desprendan de los elementos que consten en las actas y los alegatos que pudieran hacer tanto la Fiscalia, como el imputado y la Defensa, y siempre podrá el Juez en la audiencia de presentación cambiar la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal y nunca estará sujeto a precalificar conforme a lo que indique el Ministerio Público TERCERO: El Recurso de Apelación con efecto suspensivo esta contenido en el articulo 374 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y podrá ejercerlo la representación fiscal cuando se acuerde la libertad del imputado, siempre y cuando se trate de los delitos contenidos en el referido articulo y en razón de que el delito por el cual se le concede la indicada medida cautelar al imputado es el que precalifico el Tribunal como ROBO GENERICO, y el cual no se encuentra entre los delitos señalados en el indicado articulo 374 ni tampoco la pena correspondiente al precalificado delito excede de los 12 años, es por lo que estima quien aquí decide que es del todo improcedente el recurso de apelación con efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico en esta Audiencia y por lo cual SE NIEGA tal solicitud, advirtiéndole a la Representación Fiscal que en todo caso podría ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.322.795, la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que debe presentarse ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal los días LUNES y VIERNES de cada semana. CUARTO: Se NIEGA EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales se apartó de los delitos imputados como lo son Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Asociación para Delinquir, acogiendo el delito de Robo Genérico, no indicando los motivos por los cuales no consideró los demás delitos precalificados, así como tampoco señaló suficientemente la no existencia del peligro de fuga, aún cuando en el delito de Robo Genérico, la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 251 (hoy artículo 237) en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón a los recurrentes, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, como punto previo, en relación a remitir copias certificadas de todo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber hecho uso del control difuso constitucional, la misma se declara SIN LUGAR, toda vez que de la revisión realizada a la decisión objeto de impugnación, se constata que el juez a quo no hizo uso del control difuso de la constitución, sino que habiendo precalificado el delito imputado Robo Genérico, considero que el mismo no encuadra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no puede ser considerado como el ejercicio del control difuso de la Constitución. Y ASI SE DECIDE

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.


Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, por tal motivo, estima esta Alzada, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN Y PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2012, mediante el cual le otorga al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedara obligado a presentarse por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de la semana por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en es el articulo 455 del Código Penal, SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la realización de una nueva audiencia con juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quedando el referido ciudadano, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia de Presentación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN Y PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual le otorga al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual quedara obligado a presentarse por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de la semana por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en es el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la realización de una nueva audiencia con juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quedando el referido ciudadano, en el estado procesal en que se encontraba para el momento de la Audiencia de Presentación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí detectados..


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


María Alejandra Rodríguez