REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
Años 202º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000154
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004149
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2013, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA. Emplazado el Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 22 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurrente Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Apelo formalmente del decreto Preventivo Judicial Privativo de Libertad, dictada por la Juez de Control Nº 08 de marras ya que no llenaron los requisitos de forma y fondo establecidos en nuestra ley adjetiva penal sino que se violentaron derechos fundamentales de orden constitucional que dan al traste con esra decisión a todas luces alejada de la realidad de los hechos que a mis defendidos se investigan argumentado esta digna defensa ejerce mediante este escrito recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 y 439 del código orgánico procesal penal, el escrito fiscal presentado en la Audiencia de presentación por la representación fiscal 22 del Abg. Rudy Kreubel en la exposición realizada en la Audiencia precalificando los delitos a mis defendidos de COMPLICES NECESARIOS EN EKL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de instituciones del Sector Bancario en Concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando el representante fiscal precalifica el Inter Crimen a mis defendidos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de instituciones del Sector Bancario nos cita lo siguiente:
…Omisis…
Es evidente con lo citado en la norma jurídica transcrita no cumple con los supuesto que el representante fiscal le precalifico a mis defendidos en sala del delito de COMPLICES NECESARIOS EN EKL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de instituciones del Sector Bancario, argumentando esta defensa que la representación f iscal donde saco o argumenta lo de COMPLICES NECESARIOS EN EKL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO cuando el mismo como fiscal no cita ningún artículo de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos atribuyéndoles ese Delito a mis defendidos cuando no esta en la norma jurídica que el esta planteando no estando ninguno de los supuesto del artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la misma norma cita “Las personas naturales señaladas en el artículo 186 de la presente ley cuando nos cita de:
….Omisis…
Es evidente que el Representante del Ministerio Público usa una norma jurídica que no aplica en la precalificación fiscal ya que mis defendidos, Carlos Eduardo Verde es de profesión PUBLICISTA COMO SE EVIDECIA EN LAS ACTAS de fecha 05/03/2013, Álvaro Ramón Alejo es de profesión Licenciado en Administración COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS de fecha 05/03/2013, Marcial José Sarabia Navas es de profesión Barbero COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS de fecha 05/03/2013 y José Gregorio López Amaya, es de profesión Barbero COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS de fecha 05/03/2013, no cumplen con lo citado textualmente por la ley que ocupen en ellas cargos de administración o de dirección, consejeros o consejeras, asesores o asesoras, consultores o consultoras, auditores internos y externos, gerentes de áreas, secretarios o secretarias de la junta directiva o cargos similares, de hecho o de derecho, que infrinjan la presente y todo el cuerpo normativo emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título.
Ninguno de mis defendidos son abogados, consejeros ni contadores y mucho menos trabajan en un banco el único que tuvo una relación de trabajo es mi defendido Álvaro Ramón Alejo como se puede observan en la declaración de la ciudadana VARELA NIRYAN EVELIN que en su declaración narra que el ex compañero de trabajo de ella relación de trabajo que se nterrumpió aproximadamente mas de 06 meses atrás en lo que esta defensa supone o piensa que el representante de la fiscalía no a leído correctamente las actas de los funcionarios actuando funcionario Rodolfo Rebolledo que esta en el folio 45 del presunto asunto por lo cual no encaja o precalifica en ninguna forma los supuesto de los delitos es de ustedes estimados Magistrados analizar de fondo y forma los supuestos o artículos que usa el representante de la fiscalía y la Juez que esta para el control judicial y velar por la igualdad de las partes que ambos están confundidos o interpretando la norma jurídica que esta transcrita textualmente como esa defensa lo expone es de mencionar precalifica el fiscal el delito:
COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO en que ley se ampara el Representante Fiscal precalificando este delito es un gran interrogante que esta defensa tiene y ustedes dignos magistrados analicen la expresa contradicción y oposición a la misma que no encuentra la actividad desplazada por mis representantes en los supuestos señalados en el tipo penal, por lo que el tribunal de control Nº 8 en audiencia de presentación y en su dispositiva o fundamentación el tribunal también esta errado interpretando una norma jurídica que expresa claramente los supuestos a las personas que se le puede atribuir dicho delito
PETITORIO
Esta digna defensa se opone a la medida interpuesta dictada por la Juez de Control Nº 08 Abg. Luisabeth Mendoza Pineda del Estado Lara, en fecha marzo de 2013, presentando formal apelación de conformidad con el artículo 374 y 439, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito fiscal presentado en la audiencia de presentación por la representación fiscal 22 del Abg. Rudy Kreubel oponiéndome en la fundamentacion como ya lo he expuesto en mi escrito de apelación en virtud de la precalificación fiscal de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando el representante fiscal precalifica el Inter Crimen a mis defendidos COMPLICES NECESARIOS EN DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, nos cita lo siguiente:
…Omisis…
Argumentando en su fundamentacion dicho delito aceptado por dicha juez de control Nº 8 COMPLICES NECESARIOS EN DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuando la misma ley citada no expresa ninguno de los supuesto que le atribuyen a mis defendidos, por lo que solicito a ustedes ciudadanos magistrados que estudien la norma planteada en su fundamentacion la ciudadana juez que no encaja en ninguno de los precalificativos fiscal y es mas no se sabe de que ley habla o cita ya que COMPLICES NECESARIOS EN DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 223 dicha ley no habla de eso si no de los funcionarios que cita en su artículo 186 de la Ley de Banco.-
Se la digna y representante de la justicia la ciudadana juez planteara dicha ley si pudiera hablar o citar un fraude electrónico de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
…Omisis,...
Esta norma si aplica ya que fue una transacción sin la autorización del titular obteniendo un beneficio mediante el uso de tecnologías de información, aquí está los supuestos del delito más no en la norma que aplica el representante fiscal.
Con respecto al otro delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 e la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se puede encuadrar la conducta de mis defendidos dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente no se rata de la acción u omisión de tres o mas personas, ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de 04 ciudadanos de Estados Diferentes con domicilio fijos, profesionales con su trabajo estable, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluido o regida la conducta asumida por ellos, dentro del ámbito de la normativa alegada donde esta digna defensa Ciudadanos Magistrados de alzada estamos en un estado de derecho donde hay que llenar requisitos de fondo y forma para precalificar delitos y un juez estudiar los supuestos de los delitos por lo que solicito ante ustedes el cambio calificativo y se estudie una medida menos gravosa de la establecida en el capítulo IV de las medidas cautelares sustitutivas en su artículo 442 del COPP, vigente donde se consigna constancia de residencia y de trabajo de dos de mis defendidos y otros durante el proceso de la investigación lo consignar (Sic) ya que por tardanza del tribunal para hacerme efectivo la entrega de las copias para ejerce mi derecho me las entrego tarde y no poder retirar las demás constancias de trabajo, de residencia de buena conducta de mis defendidos para demostrar que no existe peligro de fuga ya que tienen domicilio fijo y son trabajadores ejemplares de esta digna patria revolucionaria…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Marzo de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1. CARLOS EDUARDO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7392622, Natural de: Barquisimeto, fecha de Nacimiento: 28/01/65; Edad: 48 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Ramon Verde y Ana victoria Galindezl, Residenciado Los Cardones, Torre A segundo piso, apto 2b, telefono 0414 5199719 contesta su hermana Ana Verde, Barquisimeto Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS y se deja constancia de que presenta ante el Tribunal de Juicio 5 de éste Circuito el asunto KP01 P 2011 20328 en una causa llevada por la fiscalía séptima del Ministerio Público con juicio fijado para el día 21 de Marzo de éste año por la comisión de los delitos de Estafa y Usurpación de Funciones, con medida cautelar de regimen de presentaciones
2. ALVARO RAMON ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12727565, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27/11/76; Edad: 36 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Licenciado en Administración, hijo de dilcia alejos y Encarnación Coronel Residenciado calle 43 con carrera 43, casa s/n de color beige al lado de un taller telefono 0414 546 0760 numero personal Estado Lara, teléfono. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
3. MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17160967, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 05/02/84; Edad: 29 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: mot taxista en el sambil de Caracas, hijo de lesbia Mirla Navas y Marcial Jose Sarabia Residenciado Caracas carretera vieja sector la seiba casa 28, telefono 0424 1040549 atiende Jennifer Gonzalez pareja del ciudadano. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.
4. JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18677054, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 30/09/87; Edad: 25 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Barbero, hijo de Carmen Rosa Maya y Martín Gerardo Lopèz Residenciado Caracas avenida intercomunal de antemano calle real de Santa Ana sector 7 de diciembre casa s/n telefono 0424 2250643 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito..
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7392622, ALVARO RAMON ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12727565, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17160967, JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18677054, por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo , ya que en fecha 05 de Marzo del 2013 los funcionarios INSPECTOR MADELYN OVIEDO, INSPECTORA LLASMARIS MESA, SUBINSPECTOR DANIEL LEGON Y AGENTE RODOLFO REBOLLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada por parte del ciudadano AMILCAR FLORES, Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 20 con calle 31 de la ciudad de la ciudad de Barquisimeto, quien nos informo que en dicho Banco se encontraban cuatro ciudadanos con intenciones de cobrar unos cheques de unas cuentas en la que fue depositado un dinero producto de unas transferencias bancarias no autorizadas por el titular de la cuenta. El cheque presentado era del banco de Venezuela, numero 14003426 por un monto de 500.000,00 (quinientos mil bolívares), pertenecientes al numero de cuenta 0102-0221-35-00000375162, a nombre de Carlos Verde, siendo este dinero producto de una transferencia no autorizada debitada de un numero de cuenta corriente 0102-0422-410000127174 perteneciente a la empresa DIALCA LLANOS C.A. El jefe de seguridad al notar nuestra presencia nos identifica a los sujetos como los ciudadanos que están intentando cobrar el dinero motivo por el cual nos acercamos a los mismos y nos identificamos como funcionarios del CICPC, dándole a conocer el motivo del porque les exigimos que nos acompañen hasta el área de seguridad, en la cual fueron identificados como: CARLOS EDUARDO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7392622, ALVARO RAMON ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12727565, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17160967, JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18677054, posteriormente los funcionarios practican una revisión corporal basados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Motivos por el cual se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención y nos trasladamos junto a los ciudadanos hasta la sede de este despacho.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) ya que en fecha 05 de Marzo del 2013 los funcionarios INSPECTOR MADELYN OVIEDO, INSPECTORA LLASMARIS MESA, SUBINSPECTOR DANIEL LEGON Y AGENTE RODOLFO REBOLLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben una llamada por parte del ciudadano AMILCAR FLORES, Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida 20 con calle 31 de la ciudad de la ciudad de Barquisimeto, quien nos informo que en dicho Banco se encontraban cuatro ciudadanos con intenciones de cobrar unos cheques de unas cuentas en la que fue depositado un dinero producto de unas transferencias bancarias no autorizadas por el titular de la cuenta. El cheque presentado era del banco de Venezuela, numero 14003426 por un monto de 500.000,00 (quinientos mil bolívares), pertenecientes al numero de cuenta 0102-0221-35-00000375162, a nombre de Carlos Verde, siendo este dinero producto de una transferencia no autorizada debitada de un numero de cuenta corriente 0102-0422-410000127174 perteneciente a la empresa DIALCA LLANOS C.A. El jefe de seguridad al notar nuestra presencia nos identifica a los sujetos como los ciudadanos que están intentando cobrar el dinero motivo por el cual nos acercamos a los mismos y nos identificamos como funcionarios del CICPC, dándole a conocer el motivo del porque les exigimos que nos acompañen hasta el área de seguridad, en la cual fueron identificados como: CARLOS EDUARDO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7392622, ALVARO RAMON ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12727565, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17160967, JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18677054, posteriormente los funcionarios practican una revisión corporal basados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ninguna evidencia de interés criminalistico. Motivos por el cual se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención y nos trasladamos junto a los ciudadanos hasta la sede de este despacho, así como existen como elemento de convicción el registro de cadena de custodia de los elementos incautados como teléfonos celulares, tarjetas de debitos de la entidad bancaria del BANCO VENEZUELA, así como el cheque numero 14003426, perteneciente a la cuenta cliente 0102-0221-35-0000375162, por la cantidad de 500.000 bolívares, así como las actas de entrevistas
3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7392622, ALVARO RAMON ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12727565, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17160967, JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18677054, por la comisión de los delitos de COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus
Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: COMO PUNTO PREVIO en cuanto a la nulidad o solicitud de nulidad realizada por la defensa del ciudadano Verde, Sarabia, y Alejo, este Tribunal luego de analizar las actas policiales, de investigación penal y observada que se dejo plasmada la llamada telefónica del Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela y que les fuera impuesta los motivos por los que se aprehenden a los mismos y les es leído sus derechos no verifica de esa forma el tribunal Violación alguna de derechos fundamentales a los fines de procedimiento, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa por no existir ningún tipo de inobservancia de derechos fundamentales establecidos en la constitución; PRIMERO: : De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7392622, ALVARO RAMON ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12727565, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17160967, y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18677054, por la presunta comisión de los delitos COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del COPP. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad donde la Defensa se opone a dicha solicitud y en su lugar solicita sea impuesta de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la
vinculación del imputado en los hechos investigados, y el peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado de lesa humanidad y la penalidad aplicable, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, titular de la cédula de identidad Nº 7392622, ALVARO RAMON ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 12727565, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 17160967, y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18677054, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Tocaron en el Estado Aragua CUARTO: se acuerda las copias.. El Abogado JOSE RAMON DIAZ defensa de JOSE GREGORIO AMAYA ejerce el derecho del RECURSO DE REVOCACION de conformidad con el art 436 del COPP y el supuesto es el articulo 49 de la carta magna contra dos puntos de la decisión del Tribunal los cuales son en cuanto a la aceptación de la calificación fiscal en cuanto a la COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el articulo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal por cuanto alega que no puede existir complicidad en éste delito esto en cuanto al ejercicio de Recursos ordinarios lo cual fundamentara en el Recurso de Apelación y en cuanto al sitio de reclusión solicita que sea otro más cercano, es todo. La defensa de los otros ciudadanos igualmente ejercen RECURSO DE REVOCACION en cuanto solamente al sitio de reclusión por lo que solicita sea estudiada la posibilidad de que sea ordenado su ingreso en otro centro de reclusión, es todo. Se le cede la palabra al fiscal los fines de que de contestación al recurso quien entre otras cosas expone que cualquier persona que se encuentre dentro de lo descrito en el artículo es perfectamente perseguible por el Ministerio Público en cuanto a la otra solicitud el Ministerio Público no tiene observación que hacer en cuanto al sitio de reclusión, es todo. El Tribunal de conformidad con el art 436 del COPP y según los argumentos esgrimidos por la defensa observando que erróneamente fue ejercido dicho recurso ya que el mismo es ejercido contra actos de mera sustanciación indicando a la defensa que contra la presente decisión existe el RECURSO DE APELACION previsto en los artículos 440 y siguientes del COPP y en cuanto al sitio de reclusión se mantiene la orden de ingreso al Centro Penitenciario de Tocaron por lo que se ordena librar BOELTA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUNTO A OFICIO dirigido a dicho centro…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, dictada en fecha 07 de Marzo de 2013 y motivada en fecha 14 de Marzo de 2013, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, le fueron atribuidos hechos calificados como propios el delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Marzo de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 14 de Marzo de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fueron imputados, está referido a los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como el registro de cadena de custodia de los elementos incautados como teléfono celulares, tarjetas de debito de la entidad bancaria del BANCO DE VENEZUELA, así como el cheque número 14003426, perteneciente a la cuenta cliente 0102-0221-35-0000375162, por la cantidad de 500.000 bolívares, así como las actas de entrevistas, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA,, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2013, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YILDER RENE SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS Y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2013, mediante el cual impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERDE, ALVARO RAMON ALEJO, MARCIAL JOSE SARABIA NAVAS y JOSE GREGORIO LOPEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de los delitos de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada .
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez
ARVS/ Emili.-