REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004584
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Quinto Suplente Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual Impone al referido ciudadano Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-04-2013, dio contestación al recurso en fecha 09-04-2013.
En fecha 22 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Quinto Suplente Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 18 de Marzo del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 8, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Los funcionarios de la Policía del Estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a un sujetos que supuestamente fue señalado por la víctima, como la persona que les iba a robar la moto, sin que se les decomisara armamento alguno, y les fuera encontrado a mi defendido; sin embargo al momento de la detención, el mismo no se encontraba en posesión del bien supuestamente robado (moto), los funcionarios aprehensores en el acta policial levantada, no dejan claro que la moto haya sido robado por mi defendido ya que el, en ningún momento se apodero de la moto, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PÉREZ COLMENAREZ, lo cual no portaba arma y a mi defendido, los funcionarios no le encuentran arma, para determinar que hubo un Robo Agravado, y que es solo el dicho de la victima que manifiesta que fue amenaza por mi defendido para quitarle la moto.
Por otro lado mi defendido fue detenido supuestamente cometiendo el delito, según el acta policial, mas sin embargo considera esta defensa que de ser así de esa manera, existe un hecho punible en grado de frustración, y no agravado como se quiere ver y lo precalifica Ministerio Público.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 8 tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
…Omisis…
Por otra parte mi representado no tiene conducta predelictual, lo que desvirtúa lo previsto en el numeral 5 del Artículo 237 del COPP.; mi defendido no tiene conducta predilectual, ya que es primera vez que es detenido.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Gabriela Carolina Lanz Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abog. GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.796.366, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Lara, con sede en la Carrera 17 con calle 27 Torre Orinoco Piso 1 Oficina 1-B Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo llí numeral 19 y 441, ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 y 53 Numeral 3 respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudimos con el debido respeto, a fin de dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NAILL ARTURO OLIVERA, en su carácter de defensor Publico Quinto Suplente Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Lara, en contra de la decisión publicada en fecha 18/03/2013, mediante la cual el Tribunal en Funciones de Control N° 08 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Es menester Mencionar que esta Representación Fiscal quedó debidamente Notificada del Recurso de Apelación Intentado por el Defensor Publico en fecha 05 de Abril del 2013, por lo que la presente contestación se realiza en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto se realiza de la siguiente forma:
CAPITULO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTENTADO POR LA DEFENSA
En Ineludible e Inevitable para esta Representación Fiscal empezar la Contestación del Recurso de Apelación intentado por la Defensa Publica, recordando y citando el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto contempla diferentes literales que tienen que ser revisados por los Honorables magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Lara, para poder declarar la Admisibilidad o Inadmisibilidad de un Recurso de Apelación de Auto, por lo tanto el referido artículo establece textualmente:
…Omisis…
Al analizar el referido artículo y verificar la Legitimación para actuar del Defensor Público con respecto al recurso de apelación Interpuesto, es Importante hacer mención a lo que refiere al Literal A, por cuanto establece la Legitimación para hacerlo. Al revisar la causa que nos ocupa como fue así realizado en el Sistema Informativo Juris 2000 y las actuaciones físicas que lo conforman, se evidencia que en fecha 26 de Marzo de 2013 fue Juramentado de conformidad con el artículo 141 de la misma Ley Adjetiva Penal Defensor Privado quien fue debidamente designado por el imputado JOSIFRANK LOSMIR PÉREZ COLMENAREZ, por lo que para el momento que el Defensor Público Quinto Suplente Penal Ordinario extensión Barquisimeto Abg. Naill Arturo Olivera interpuso en fecha 02 de Abril de 2013 el Recurso de Apelación de Autos no tenia cualidad para actuar, debido a que ya había sido exonerado por su representado; consignando el mismo cinco días después a su exoneración como defensa técnica del Imputado de Autos, por lo que los Magistrado del Tribunal de Alzada NO PUEDEN ENTRAR A CONOCER EL FONDO DEL RECURSO INTENTADO POR CUANTO NO TIENE CUALIDAD EL RECURRENTE PARA APELAR DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AQUO siendo este un requisito de Inadmisibilidad establecido expresamente en la Ley Penal que rige la materia.
Igualmente continúa esta Vindicta Pública realizando un análisis del referido artículo, específicamente en el Literal B, cuando establece el lapso para ser recurrida una decisión, por lo que nos vemos nuevamente en la imperiosa necesidad de revisar la causa y del sistema informático Juris 2000, evidenciándose de la mima que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luizabeth Mendoza Pineda en la Audiencia de Presentación de Detenido realizada de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal llevada a cabo el 18 de Marzo de 2013, deja constancia en su dispositiva específicamente en el Ordinal Cuarto que la misma sera fundamentada dentro del lapso de cinco días Hábiles de despacho quedando los presentes Debidamente Notificados, siendo así; por cuanto consta que la misma fue publicada en fecha 21 de Marzo de 2013, transcurriendo solamente tres días Hábiles para la publicación Integra de la misma, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en la "norma adjetiva penal, los que nos lleva hacer mención expresa a lo que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dicta:
…Omisis…
En virtud a lo que establece el referido artículo y verificado el lapso de fundamentación, es imperativo mencionar que el Defensor Publico Quinto Suplente Penal Ordinario Extensión Barquisimeto Interpuso Recurso de Apelación de Autos en Fecha Dos de Abril del Presente Año, es decir, Ocho (08) Días después de la Fundamentación Realizada por la Jueza y al undécimo (11) Día de la Audiencia de Presentación, dejando constancia que el mismo quedó debidamente notificado del lapso de la Publicación Integra de la Decisión siendo Publicada dentro del Lapso establecido por lo que no fue necesario Librar boleta de Notificación con respecto a la Fundamentación, en virtud de ello Honorables Magistrados y cumpliendo con lo establecido en el articulo 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDE ENTRAR A CONOCER EL FONDO POR CUANTO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS FUE INTENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE, siendo este un requisito de Inadmisibilidad establecido expresamente en la Ley Penal que rige la materia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
I día 15 de Marzo de 2013 a las 11:30 aproximadamente la Ciudadana EDYLITH venia en compañía de su primo ANDRÉS PAEZ, abordo de un vehículo tipo Moto Bera color blanco con negro; siendo el conductor Edylith Rodríguez y de parrillero Andrés Paez, llegando a la carrera 10 entre calles 12 con Avenida Lisandro Alvarado, cuando se le acercan dos ciudadanos que venían a bordo de una moto donde el que venia de parrillero les saco un objeto de color rojo apuntando con la mano derecha, le dice que se paren y le entregue la moto en vista de la situación y el temor accedieron a entregarla, en el momento que buscaba donde estacionarse el parrillero que lo estaba apuntando se bajo de la moto y el conductor sigue de largo, al momento que le iba a entregar las llaves paso una patrulla de funcionarios policiales, en el momento visualizaron que la ciudadana Edylith Rodríguez se encontraba muy nerviosa, por el cual los Funcionarios Policiales deciden acercarse donde le indica que estaba siendo víctima de un robo y que la querían despojar de su vehículo moto, el sujeto de apariencia juvenil, contextura semi gruesa, de tes morena y vestía suéter de color gris con rayas azules verticales, bermudas de color beige, el mismo al observar la comisión policial intento evadir la misma huyendo de manera tranquila dejando a los ciudadanos agraviados y el vehículo moto MARCA BERA, NEW, COLOR BLANCA, PLACA AB8G715, en custodia y protección de OFICIAL ALVARADO JOSÉ y comenzando un seguimiento, donde procedió el OFICIAL (CPEL) TORRES JOSÉ, a darle la voz de alto, al identificarse como funcionarios del cuerpo de Policía delEstado Lara de conformidad al Artículo 119 COPP cuando se desplazaban por el Tocuyo detuvieron la marcha de las unidades y bajándose de las misma con las medidas de seguridad necesarias, igualmente procede el Oficial Torres José a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano que le prestara su colaboración como testigo, ya que presumían que por la actitud asumida por el ciudadano pudiera estar ocultando algún objeto de interés criminalistico, pero la búsqueda fue infructuosa ya a pesar de que el lugar se lleno e ciudadanos ninguno quiso prestar su colaboración, situación por la cual no fue posible contar con la figura de un testigo para la protección de los mismo y de los funcionarios policiales, se monto el ciudadano en la unidad policial u lo trasladaron hasta la sede de la Estación Policial del Tocuyo, igualmente procede el OFICIAL (CPEL) ALVARADO JOSÉ a informarle a los ciudadanos que serían objetos de una Inspección de Personas de conformidad con lo Establecido en el articulo 191 del COPP, por lo que le soliciten los objetos que portaba, negándose este a tal solicitud en vista de la situación presentada procede el OFICIAL (CPEL) ALVARADO JOSÉ a realizar la respectiva inspección de personas palpando un teléfono celular NOKIA MODELO X2-01 con el que quiso despojar a los ciudadanos de la moto por lo que procedió a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos constitucionales quedando identificado como JOSI FRANK LOSMIR PÉREZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20,321,310, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22/07/1991, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Don Crispí Calle 3 calle del sabor entre carrera 10 casa sin número color fucsia a 200 metros del café el cardenal el Tocuyo Estado Lara, Teléfono No tiene, de tez oscuro y vestido para el momento con suéter de color gris con ravas azules verticales, bermudas de color beiqe v zapatos deportivos de color gris y negro; incautando una moto marca bera new, color blanca, placas AB8G715, Serial de Chasis 821D5LCB8CD000336 y el teléfono Celular Nokia, por lo que realizaron llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de Guardia notificando sobre el procedimiento realizado.
CAPITULO III
LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La recurrente base la presente actividad recursiva, en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y argumenta su recurso en lo siguiente:
"Los funcionarios de la Policía del Estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden un sujeto que supuestamente fue señalado por la víctima por la persona que le iba a robar la moto, sin que se les decomisara armamento alguno, guien no se encontraba en posesión del bien, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PÉREZ COLMENAREZ (..) De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 08 tomó la decisión de probar de libertad a mi representado tomando como base una información que resulto inexacta lo que viola disposiciones Constitucionales v legales de nuestra república."
CAPITULO VI
CONTESTACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO
A TODO EVENTO Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por el Defensor Publico Naill Arturo Olivera, carece de congruencia y fundamento jurídico. Es muy claro, que la defensa trata de arropar los argumentos de la decisión, quien no explica de forma explícita su pretensión. No obstante a ello el Ministerio Público interpretará de la forma mas lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder dar contestación a dichos planteamientos.
La defensa Técnica basa su argumentación en los hechos y en la precalificación jurídica otorgada, por cuanto menciona que supuestamente el Ministerio Publico Precalificó los Hechos en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR haciendo mención que en el acta policial no se establece que fue incautada arma alguna, por cuanto si nos remitimos a las actas que conforma el asunto que hoy nos ocupa resulta inaudito para quien aquí contesta que fuera mencionada cosa alguna, por cuanto de la lectura integra de la misma no se refleja incautación de armas, no obstante si hacen mención que para el momento de la Aprehensión se incauta un teléfono celular y si nos remitimos a las denuncias realizadas por las víctimas se desprende que fueron apuntados con un objeto rojo, sin establecer o resaltar que esta fuera un arma de fuego, igualmente si nos remitimos al texto integro de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de la Fundamentación del Mismo, los hechos precalificados por la Vindicta Publica y que fue así acordado por la Jueza en Funciones de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial fue el delito de Robo de Vehículo Automotor sin establecer agravantes establecidas en el articulo 6 de esa misma Ley Especial, resultando la precalificación fiscal ajustada a los hechos acaecidos de forma exacta a lo que establece la tey especial que rige la materia, resguardando así los derechos constitucionales del Imputado.
En este mismo orden de ideas, se evidencia Ciudadanos Magistrados que el delito imputado es un delito que lesiona la integridad de la persona y sus bienes, es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de lo delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que se verifican los extremos e-:5 es requeridos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que exista peligro de fuga, debido a le pena a imponer por ese tipo penal que puede llegar a superar los Ocho (08) de prisión.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en una presunción iuris tantum, pues implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En otro orden de ideas vale destacar que la imputación de la comisión de hecho punible sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye perse una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume el .proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
…Omisis…
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe versar en el hecho de afectar la integridad de las personas y los bienes lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declare INADMISIBLE, él Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado NAILL ARTURO OLIVERA, por cuanto el mismo NO TIENE CUALIDAD PARA ACTUAR Y EL RECURSO FUE PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE, en contra de la decisión de fecha 21 de Marzo de 2013, en todo caso esta representación Fiscal de considerar conocer el mismo solicita se confirme la decisión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de auto plenamente identificado…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Marzo de 2013, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 20.321.310, fecha de nacimiento 22/07/91, 21 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el Tocuyo, Urb. Don Crispi, calle 3 calle del sabor entre carrera 10, casa s/n, casa color fucsia a 200 metros del café el Cardenal.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 20.321.310, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que en fecha 15 de marzo de 2013, los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC (CPEL) TORRES JOSE, OFICIAL (CPEL) ALVARADO JOSE, adscrito al centro de Coordinación Policial de Moran del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado visualizan a una ciudadana que se estaba bajando de una moto con actitud muy nerviosa, motivo por el cual se acercaron a ella y la misma les informa que fue víctima del robo de su vehículo moto. El ciudadano al observar la comisión policial quiso evadir la misma huyendo de manera tranquila, dejando en custodia de los funcionarios a la ciudadana víctima y el vehículo moto, de esta forma los funcionarios lograron alcanzar al sujeto y lo detienen, posteriormente lo trasladan hasta la Estación policial El Tocuyo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial ya que en fecha 15 de marzo de 2013 los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC (CPEL) TORRES JOSE, OFICIAL (CPEL) ALVARADO JOSE, adscrito al centro de Coordinación Policial de Moran del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado visualizan a una ciudadana que se estaba bajando de una moto con actitud muy nerviosa, motivo por el cual se acercaron a ella y la misma les informa que fue víctima del robo de su vehículo moto. El ciudadano al observar la comisión policial quiso evadir la misma huyendo de manera tranquila, dejando en custodia de los funcionarios a la ciudadana víctima y el vehículo moto, de esta forma los funcionarios lograron alcanzar al sujeto y lo detienen, posteriormente lo trasladan hasta la Estación policial El Tocuyo, así mismo este tribunal verifica la denuncia formulada por la presunta víctima quien señalo que el día 15-03-2013 venia a bordo de su moto en compañía de su primo, cuando a la altura de la carrera 10 entre calles 12 y Av. Lisandro Alvarado se acercaron dos sujetos a bordo de otra moto, sacando un objeto rojo apuntándonos y me dicen que me pare y le entregue la moto en vista de la situación accedí y por temor le entregue la moto, le entregue la llave de la moto y paso la comisión policial, quienes se percataron del hecho”,
Igualmente el Ministerio Publico consigno las cadenas de custodias de los objetos incautados que rielan en los folios del 8 al 11 del presente asunto.-
3) El mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya el tipo penal tiene una pena que oscila entre 8 a 16 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 20.321.310 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
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FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo
con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSIFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ), conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, dictada en fecha 18 de Marzo de 2013 y motivada en fecha 21 de Marzo de 2013, por la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, le fue atribuido hecho calificado como propio el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Marzo de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21 de Marzo de 2013, en el cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo de Vehiculo Automotor, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delitos en cuestión, tales como acta policial de fecha 15 de marzo de 2013, donde los funcionarios OF/AGREG (CPEL) FRANK MENDEZ C.I 11.595.330, OFC (CPEL) TORRES JOSE, OFICIAL (CPEL) ALVARADO JOSE, adscrito al centro de Coordinación Policial de Moran del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Lisandro Alvarado visualizan a una ciudadana que se estaba bajando de una moto con actitud muy nerviosa, motivo por el cual se acercaron a ella y la misma les informa que fue víctima del robo de su vehículo moto. El ciudadano al observar la comisión policial quiso evadir la misma huyendo de manera tranquila, dejando en custodia de los funcionarios a la ciudadana víctima y el vehículo moto, de esta forma los funcionarios lograron alcanzar al sujeto y lo detienen, posteriormente lo trasladan hasta la Estación policial El Tocuyo, así mismo este tribunal verifica la denuncia formulada por la presunta víctima quien señalo que el día 15-03-2013 venia a bordo de su moto en compañía de su primo, cuando a la altura de la carrera 10 entre calles 12 y Av. Lisandro Alvarado se acercaron dos sujetos a bordo de otra moto, sacando un objeto rojo apuntándonos y me dicen que me pare y le entregue la moto en vista de la situación accedí y por temor le entregue la moto, le entregue la llave de la moto y paso la comisión policial, quienes se percataron del hecho, así como las cadenas de custodias de los objetos incautados que rielan en los folios del 8 al 11 del presente asunto, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, representado por la magnitud del daño causado ya que es un delito pluriofensivo en el que se atenta contra la propiedad de la víctima, y siendo que, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Quinto Suplente Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, contra la decisión el auto de fecha 18 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al referido ciudadano Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NAILL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público Quinto Suplente Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano JOSEFRANK LOSMIR PEREZ COLMENAREZ, contra la decisión el auto de fecha 18 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al referido ciudadano Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000175
ARVS/Emili.-