REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000719
Asunto Principal: KP01-P-2012-0025101
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, contra la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Ramón Rafael Yajure la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 17-01-2013, no dió contestación al recurso.
En fecha 01 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
Motivación del Recurso
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 18 de diciembre de 2012, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Ramón Rafael Yajure, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, el juez tomó en consideración el acta policial, que levantaron los funcionarios al momento de su detención.
Asimismo en el presente asunto no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que como consta suficientemente en las actas que conforman el presente asunto mi defendido se entregó ante las autoridades competentes, lo cual de inmediato desvirtúa el peligro de fuga (requisito indispensable para el decreto de privación judicial preventiva de libertad) y se infiere, por el contrario, la voluntad del ciudadano Ramón Rafael Yajure, de someterse al presente procedimiento y a las resultas del mismo.
De igual manera, mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos. Además establece el artículo 251 en el único aparte del parágrafo primero que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que esta presunción de peligro de fuga contenida en el citado artículo 251 admite plenamente prueba en contrario, como de hecho sucedió en el caso que nos ocupa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como-está estipulado en las normas supra citadas.
Es de hacer resaltar además el contenido de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, a través de la admisión de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo .406, entre otros, del Código Penal, es decir, hasta ahora ha quedado sin efecto la aplicación del mismo que establece que para el delito de homicidio calificado no pueden aplicarse beneficios procesales; es decir, que para la procedencia de la medida privativa de libertad solo debe tomarse en cuenta si se cumplen estrictamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y nada más.
III
Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Ramón Rafael Yajure, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Diciembre de 2012, la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAMON RAFAEL YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.416.335 (NO PORTA), nacionalidad Venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1960, de estado civil casado, grado de instrucción: 2 grado, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Calle 20 entre 15 y 16, Av. Vargas hacia la Concha acústica Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.416.335, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, narrando la vindicta pública que la comisión actuante, En el día de hoy 14-11-2012, siendo aproximadamente 4:40PM Encontrándome realizando labores de inherentes al servicio. A bordo de la Unidad Vehiculo, conducida por el Oficial (CPNB) Espinoza José, en compañía del Oficial (CPNB) Crespo Josué, desplazándome hacia la parte externa del Comando de Transito Terrestre ubicado en la entrada a la Urbanización los Crepúsculos entre Avenida Las Industria ubicado en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, para efectuar el recorrido en el sector correspondiente, en ese instante hizo acto de presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse Orlannys (demás datos se encuentran plasmados en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico) la misma nos indico que una ciudadana la amenazo verbalmente y la había despojado de su teléfono celular, el mismo emprendió la huida hacia las adyacencias del comando antes mencionado de igual forma nos señalo la dirección de huida del ciudadano que la despojo de sus pertenencias y nos describió la características físicas y vestimentas que poseía para el momento el sujeto llevaba puesta una franela de color azul, un pantalón azul claro y una gorra de color blanca con verde, en ese instante el Oficial (CPNB) Crespo Josué visualizo al ciudadano con las características y vestimentas antes descritas por la victima y le dimos la voz de alto, no opuso resistencia. Nos identificamos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, al cual se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido entre sus pertenencias, que la expusiera quien indico que “no”, razón por la cual el Oficial Crespo le realizo una inspección corporal, amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal en dicha inspección se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un teléfono celular con las siguientes características marca BLACKBERRY CURVE, COLOR NEGRO, modelo 8520 DE SERIAL 358140043371428, PIM 27C71AB2, BATERIA DE COLOR AZUL DESGASTADO CON UNA ESCRITURA DE UN NOMBRE (ELVIS) HECHA EN MARCADOR NEGRO VISIBLE EN AMBOS LADOS, SIM DE LINEA MOVILNET, SERIAL 89580600-012262826651, FORRO DE GOMA COLOR NEGRO Y UNA CALCOMANIA DE DIBUJO ANIMADO (MINNI MOUSE), Acto seguido se le informo que seria aprendido y deberá acompañarnos hasta la sede del Despacho ubicado en la Av. Libertador con Carabobo, e inmediatamente se le realizo la lectura de sus derechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que la comisión actuante, en fecha 16 de Diciembre de 2012 siendo las 4:05 a.m. compareció ante el Despacho de la Delegación Estatal Lara Eje de Investigaciones de Homicidios Lara el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION II MOISES POPRRAS, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara quien estado legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal procede a redactar la siguiente acta policial: encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Despacho luego de recibida información departe del servicio de emergencias Lara 171, se pudo conocer que en la siguiente dirección final de la calle 19 con avenida Uruguay , vía publica parroquia catedral municipio iribarren , se encuentra el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por arma blanca desconociéndose mayores detalles al respecto. En virtud de lo antes expuesto se inicia averiguación signada con la siguiente nomenclatura K-12-0056-07668, por uno de los delitos Contra la persona (HOMICIDIO) me traslade en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación TANY RODRIGUEZ Y ERNESTO BARRADA, acordó de la Unidad Furgoneta, hacia el lugar donde acontecieron los hechos , donde una vez presentes se sostuvo entrevista con el funcionario de la Policía del estado Lara Supervisor Agregado PERDOMO FELIPE, quien se encontraba al mando del grupo de funcionarios que resguardaba el sitio del suceso, precediendo a señalar en sitio exacto donde se encontraba el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino de tez blanco de contextura regular provisto solo de un pantalón tipo jeans color azul dicho occiso presento una herida en la región costal izquierda , fijada a las 2:40 AM. Seguidamente fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como CARMEN PINEDA, quien manifestó ser la esposa del occiso identificando al miso como ALIS ANTONIO BURGOS CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.586.091, asimos manifestó entorno a los hechos suscitados que se encontraba tomando en la residencia de un ciudadano llamado RUL COLMENAREZ CUANDO DE PRONTO UN SUJETO AOPDAO LE Morocho de nombre RAMON YAJURE comenzó a discutir por un dinero que mi esposo le debía luego de comenzar a pelear y fue allí donde el ciudadano Ramón agarro un cuchillo e hirió a su esposo, de la misma hora se conoció que dicho ciudadano reside en el Barrio Cocha Acústica, calle 20 entre carreras 15 y 16 parroquia catedral, municipio iribarren, continuando con el orden de ideas se sostuvo entrevista con el ciudadano Raúl quien expuso ser el propietario de la vivienda donde se suscito el presente hecho. Consecutivamente se procedió a trasladar l referido ciudadano al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad donde se practico el respectivo Reconocimiento de Cadáver el cual quedo fijada a la 3:25 AM. Acto seguido el cadáver queda en calidad de depósito para la respetiva necroscopia de la Ley. Luego procedimos a trasladarnos a la dirección del ciudadano RAMON una vez allí nos identificamos como funcionario activos y fuimos atendidos por una ciudadana quien se identifico como GISELA TERESA YAJURE madre del ciudadano requerido por la comisión manifestando desconocer de los hechos y que el mismo no se encontraba en la residencia, igualmente es necesario tomar en cuenta, las acta de investigación de fecha 16-12-12, la inspección técnica Nº 0964-12, reconocimiento del cadáver Nº 0965-12, acta de entrevista de fecha 16-12-12, practicada a los ciudadanos Carmen Pineda,
Así mismo analizada el acta de entrevista tomada al ciudadano de la presunta victima del presente asunto, la cadena de custodia de los objetos incautados 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal venezolano vigente, cuya pena oscila entre 15 a 20 años de prisión, en perjuicio de la presunta victima, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida siendo tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.416.335, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el art. 406 de Código Penal venezolano vigente
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.416.335, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el art. 406 de Código Penal venezolano vigente, ordenando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (21) días del mes de Diciembre del 2012, Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón Rafael Yajure.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Ramón José Yajure, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, la lectura de las actuaciones donde narran el hecho punible perpetrado, las acta de investigación de fecha 16-12-12, la inspección técnica Nº 0964-12, reconocimiento del cadáver Nº 0965-12, acta de entrevista de fecha 16-12-12, practicada a los ciudadanos Carmen Pineda, la cadena de custodia de los objetos incautados, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano RAMÓN RAFAEL YAJURE, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia donde un sujeto perdió la vida, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, contra la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Ramón Rafael Yajure la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano RAMON RAFAEL YAJURE, contra la decisión proferida en fecha 18 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impone al ciudadano Ramón Rafael Yajure la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2012-000719
ARVS/Emili.-