REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000720
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025133
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 ejusdem. Emplazado el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 (hoy artículo 441) del texto adjetivo Penal, en fecha 17-01-2013, dio contestación al recurso en fecha 23-01-2013.
En fecha 01 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 18 de diciembre de 2012, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Kleiber Jesús Querales Pérez, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. s
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la Búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, el juez tomó en consideración el acta policial, que levantaron los funcionarios al momento de su detención.
Asimismo en el presente asunto no existen los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible investigado, puesto que como consta suficientemente de las actas que conforman el presente asunto mi defendido a pesar de haber sido detenido presuntamente en posesión del teléfono de la víctima, esto no es suficiente elemento para estimar su participación directa o indirecta en el delito de secuestro, dado que las razones de esa presunta posesión del celular, pueden ser múltiples y variadas,
De igual manera, mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos. Además establece el artículo 251 en el único aparte del parágrafo primero que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por lo que esta presunción de peligro de fuga contenida en el citado artículo 251 admite plenamente prueba en contrario, como de hecho sucedió en el caso que nos ocupa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
III Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de Apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Kleiber Jesús Querales Pérez, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciacion del presente recurso sean reducidos a la mitad…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las abogadas MARTHA IRENE GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta (46) a Nivel Nacional con Competencia Anti Extorsión y Secuestro y CRISTINA CORONADO ASUAJE, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación en fecha 23 de Enero de 2013, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
Estos Representantes Fiscales, queremos hacer notar que, las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado (ejercida a través del Ministerio Público), mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes (obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos .encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual.
…Omisis…
.De lo anterior podemos concluir que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado KLEIBER JESÚS QUERALES PÉREZ en el proceso penal, de modo alguno se convierte en un acto violatorio del texto constitucional, ya que a los fines de garantizar la realización de los fines del proceso, se hace necesaria la aplicación de la prisión preventiva, como medio cautelar.
En la causa que nos ocupa existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado del asunto de marras, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír al Aprehendido presentada por el Ministerio Público en fecha 18 de Diciembre de 2012 y acogidas por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificó la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de una pluralidad de delitos, como lo son SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia a lo previsto en el artículo 10 numeral 1, 2, 8, 9, 12 y 16 eiusdem, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en este sentido observan quienes suscriben que para el momento de la valoración existían y a la fecha existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano KLEIBER JESÚS QUERALES PÉREZ es participe de los tipos penales por lo siguiente:
Primero: De la entrevista tomada en fecha 06/12/2012 al ciudadano VÍCTOR JULIO FREITEZ SILVA, padre de la victima, se constata que su hijo JULIO CESAR FREITEZ PÉREZ salió de su casa en horas de la mañana y llevaba consigo su teléfono celular
Segundo: En el acta de investigación penal de fecha 05/12/2012 suscrita por el Agente de investigaciones Rubén Uranga adscrito al CICPC hace constar que en labores de investigación tuvieron conocimiento que los sujetos que secuestraron a su hijo además golpearon y despojaron a quienes le acompañaban de sus teléfonos celulares
Tercero: de la entrevista tomada al denunciante y padre de la victima en fecha 15/12/2012 se evidencia que a preguntas hechas por el investigador indicó lo siguiente: OCTAVA: ¿DIGA USTED SI SU PERSONA REALIZO ALGÚN INTENTO DE COMUNICARSE CON LOS CAPTORES DE SU HIJO? CONTESTO: si, el día Domingo 09/12/2012 yo llamé al numero de mi hijo 04145705057 y me contestó un segundo sujeto a quien le pedí el favor me pusiera a hablar con mi hijo pero ese sujeto me dijo que no podía y me lo negó en todo momento...”
.. Cuarto: Del acta de investigación penal de fecha 16/12/2012 suscrita por el investigador Richard Escalona adscrito al área de estrategias especiales al C.I.C.P.C. hace constar el análisis realizado a la actividad registrada por la linea 04145705057 a través de la cual se determinó que la misma evidencia una actividad comunicacional desde el momento del secuestro utilizando las antenas 4537, 4536, 4616, 4618, 4535, 1393 y 4409 las cuales corresponden específicamente al sector Oeste de esta ciudad
Quinto: De la entrevista tomada a la victima en fecha 16/12/2012 una vez liberada, manifestó entre otras cosas que el día de su captura iba caminando con unos amigos por la carretera de Guara cuando fueron sorprendidos por varios sujetos armados que los golpearon y despojaron de su teléfono celular para luego obligarlo a subirse a un vehículo en el cual le cubrieron el rostro y lo tuvieron privado de su libertad durante varios días
En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral, tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Secuestro, uno de los delitos más graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de veinte a treinta años de prisión aunado a los agravantes que se materializaron en este acto, ya que la victima es un adolescente de 14 años, permaneció privado de su libertad mas de tres días además del hecho de que dicho tipo penal fue cometido mediante amenazas a la vida y cometidos con armas de fuego, por tanto estas circunstancias agravan dicho tipo penal y las penas serán aumentada en una tercera parte. También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Considera el Ministerio Público que el imputado KLEIBER JESÚS QUERALES siendo juzgado en libertad influirá para que la victima y testigos se informen falsamente o los inducirán para que se comporten de una manera desleal con la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, que es una de las finalidades del proceso.
…Omisis…
El primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión Provisional y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003) "... tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, sino que ha de constar, es decir, de alguna manera su existencia ha de resultar acreditada. Por supuesto, no se requiere una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto arado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial". (Subrayado propio) En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra acreditado, toda vez que los hechos acaecidos se encuentran tipificado como delito y por tal razón acarrea una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha en que ocurrieron los mismos, la acción para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescritos.
Las tesis doctrinales antes citadas, nos lleva a concluir, contrario a lo que expresa el recurrente, que evidentemente no es necesaria la certeza de culpabilidad en la persona del imputado, para que sea decretado en su contra la medida de privación de la libertad, sólo es necesario en esta fase (en la cual no se juzga la culpabilidad del mismo), que se demuestre que "los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos", de ello se deriva que en este estado pueda existir algunas incongruencias entre los elementos de convicción, sin embargo, ése es el objeto de la fase preparatoria, es decir "la investigación de la verdad v la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal v la defensa del imputado", que llevará a resolver tales incongruencias (si de verdad las existiere).
Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de Delincuencia Organizada, pluriofensivos, donde cada uno de los participes cumple una determinada función, organizándose las actividades del hecho punible, observándose que el delito de secuestro, se trata de un delito en los cuales los bienes jurídicos protegidos que son vulnerados con la comisión de ese tipo penal son la libertad individual, el patrimonio, la integridad física, la Vida. El delito de secuestro constituye una violación a los Derechos Humanos, que atenta contra la integridad y tranquilidad de las familias victimas del delito; igualmente es una violación a los artículos 1,3, 5 y 9 consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217(111) del 10 de Diciembre de 1948 vigente actualmente. Por lo tanto, el delito de secuestro es un flagelo que pone en peligro el Bienestar de la Sociedad, no sólo afecta a la victima sino a la familia en general, ya que éstos son sometidos a lo que en las ciencias sociales, específicamente la disciplina de la Psicología, denomina el proceso de "muerte suspendida" que se refiere es la angustia que caracteriza un secuestro. Los Secuestradores, generalmente y previo al plagio de la victima, siguen sus movimientos cotidianos durante días anteriores al evento, con la finalidad de conocer sus rutinas, rutas de tránsito y horarios habituales de entrada y salida de su lugar de residencia así como también del entorno laboral en el cual se desenvuelve la victima; para así lograr con mayor éxito su empresa delictiva.
El momento en que se lleva a cabo el rapto de la víctima es en el 90% de las veces cuando se transita a bordo de su vehículo por algún lugar despoblado o de poca confluencia de personas, así como al momento de salir de sus domicilios o al momento de llegar al mismo. Cuando se trata de bandas organizadas para cometer éste tipo de delitos, se organizan en células, es decir, hay sujetos que se encargan de realizar las negociaciones telefónicas con los familiares de la víctima para exigir el pago del rescate, otros se encargan de proveer de alimentos y vigilar a la persona secuestrada durante el tiempo que dura en cautiverio, así como que otros intervienen al momento de someter a la víctima a¡ momento de interceptarla y trasladarla al lugar donde se mantendrá en cautiverio, lugar que en ocasiones es cambiado con el fin de distraer la atención de las autoridades en caso de que se haya denunciado el hecho.
Los secuestros suponen la participación de varios delincuentes para llevarlos a cabo y mantenerlos hasta el cobro del rescate. Unos se ocuparán de vigilar a la víctima, otros de proveerle lo necesario para mantenerlo vivo y otros de las comunicaciones telefónicas con sus familiares o allegados. En tanto, una vez concretado el cobro del rescate, los secuestradores liberarán en un lugar alejado y por el cual circule muy poca gente a la víctima.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada actualmente en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dicto Decisión en fecha 18 de Diciembre del 2012, evidenciándose más aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensi9nes de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así la satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la ausencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con las particulares.
Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano KLEIBER QUERALES, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión, se aprecia como el Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de KLEIBER JESÚS QUERALES PÉREZ y más allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.
CAPITULO IV PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Novena de penal ordinario extensión Barquisimeto Aba. VERÓNICA RAMOS CHACÓN en representación del Imputado KLEIBER JESÚS OUERALES PÉREZ, titular de Cédula de identidad Nro 23.850.877, respectivamente; en contra de la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara . SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2012, emanada del Juzgado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KLEIBER QUERALES contenida en el artículo 250 numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de diciembre de 2012, la Jueza Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Keiber Jesús Querales Pérez, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.877, nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-09-1993, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6TO GRADO, de profesión u oficio Carpintería, residenciado en Calle 1 entre 6 y 7 Cerritos Blancos Casa S/N al lado de una Carpintería no se nombre Teléfono 0246-1042688(mamá), Barquisimeto Estado Lara, teléfono: No tiene. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta causa por ante el Tribunal de Ejecución Adolescentes
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.877, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley, ya que en fecha 05 de Diciembre de 2012 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente acta policial: dejan constancia de diligencia efectuada en virtud de que se recibió llamada telefónica del funcionario Inspector Jefe del eje de Homicidio de la Sub Delegación estadal, informando que en la población de Cuara, Población de Cuara, varios sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte interceptaron a varios niños de la comunidad, logrando plagiar a uno de ellos, , por lo que se conformo una comisión de funcionarios del Área de Estrategias Especiales de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, a los fines de realizar las correspondientes entrevistas, entre las cuales se destaca la del progenitor de la víctima Víctor Freitez, quien informo que su hijo había sido plagiado por cuatro sujetos que se desplazaban en un vehiculo, cuatro puertas, modelo viejo y que dichos sujetos habían golpeando a su hijo y sus compañeros, despojándolos de sus teléfonos celulares, así mismo menciono que los captores se comunicaron con su persona vía telefónica informándole que tenían a su hijo y que posteriormente lo volvían a llamar para infórmale el monto del dinero a solicitar para liberar , por lo que la comisión siguió realizando y diligencias necesarias en el presunto lugar donde ocurrieron los hechos; a los fines de lograr evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa las acciones, por lo que se notifico e informo a la fiscalia Primera del Ministerio Publico sobre la apertura de la presente investigación, en fecha 15 de Diciembre del 2012, el funcionario Rubén Uranga adscrito al Área de Estrategias Especiales de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro deja constancia que encontrándose en servicio en la sede del despacho, recibió llamada telefónica del ciudadano Víctor Freitez, plenamente identificado ya que guardaba relación con las actas procesales K-1-0089-00238, según la causa fiscal 13-DPIF-F-20-1071-2012, donde figura como victima secuestrada el adolescente Julio Cesar Freitez, manifestando haber recibido llamadas telefónicas por parte de los captores de su hijo (en cautiverio) donde exigían una gran cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hijo de los siguientes números 0426-7075854 el día 05-12-12, del numero telefónico 0424-2637533 del día 09-12-12 y del 15-12-12-12del 04242637533, motivado a lo que se procedió a solicitar a las compañía de telecomunicaciones la relación de las llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas antes señaladas, en fecha 16-12-12, los funcionarios del CICPC, continuando con la investigación luego de haber revisado las actas de investigación donde señalan que el teléfono, marca Black Berry, el cual estaba siendo utilizado por personas desconocidas, así mismo se pudo conocer que un sujeto de nombre Keiber Querales, quien se encontraba específicamente en el carrera 1entre las calles 6 y 7 del Barrio Cerritos Blancos, estaba ofreciendo un teléfono marca Black Berry, vociferando que venia de un secuestro de un adolescente de la población de Cuara, luego de recibida la información se constituyo la comisión una vez en el lugar se observo un sujeto quien al ver la presencia policial emprendió su hida en veloz carrera, se le dio la vox de alto y el mismo hizo caso omiso, pero finalmente lograron darle alcance, identificándose como funcionarios del CICPC, de acuerdo al art. 177 del COPP, solicitándole que mostrara su identificación con la finalidad de ser chequeado, quedando identificado como KEIBER JESUS QUERALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad nº 23.850.877, posterior amparado en el art. 205 del COPP, procedieron a realizar una inspección corporal, a quien se le incauto de su bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca Black Berry, modelo curva 9360 de color negro serial IMEI: 358921042749866, con su respectiva batería, el cual se pudo apreciar que no poseía su tarjeta sin card, siendo el teléfono que esta requerido por el ciudadano Julio Freitez, en virtud de lo expuesto se sostuvo conversación con el ciudadano KEIBER JESUS QUERALES, informando que no tenia la tarjeta sim card, porque el estaba utilizando su numero 0424-5681847, pero tuvo problemas con su concubina y lo extravió, mientras que con relación al secuestro manifestó estando en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción, ni apremio que efectivamente su teléfono pertenecía a una persona secuestrada, en el cual participo en dicho hecho, conjuntamente con dos sujetos apodado “el chino” quien es el encargado de cuidarlo actualmente y mientras el segundo de nombre Giovanni” fue uno de los autores materiales, ya que es uno de los sujetos que sometió al adolescente, tenia conocimiento que reside en los Valles de Uribana con su esposa de nombre Tarimar Marín y otro ciudadano apodado “ EL Bachaco” mencionado que el adolescente secuestrado se encontraba en una invasión llamada 4 de Febrero de esta ciudad en una vivienda tipo rancho, motivo pre el cual se traslado la comisión hasta el lugar con el colaborado, llegando al Barrio 4 de Febrero, calle 2 casa 168, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad específicamente en la vivienda tipo rancho, se observo a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión opto por ingresar rápidamente a la vivienda, por lo que ingresaron a la vivienda localizando a la persona que ingreso en la parte posterior de la vivienda sacando a relucir un arma de fuego la cual acciono de inmediato, viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de accionar el armamento de reglamento en la proporción necesaria de repeler la acción que ejercía el sujeto resultando esta persona herida a quien se le presto de inmediato los auxilios necesarios, la comisión al ingresar a una de las habitaciones de la vivienda, se encontraba sobre la cama tipo matrimonial con el pie izquierdo atado a una cadena y un candado a los cuales a su vez estaba conectado con la cama una persona de sexo masculino , color de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, manifestando que estaba secuestrada u que su nombre es JULIO CESAR FREITEZ PÉREZ, y que desde hace 11 días aproximadamente estaba en cautiverio, por lo que se le brindo la ayuda necesaria sacándolo del lugar, trasladándolo a un centro asistencial para su reconocimiento medico, procediendo a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PÉREZ.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 171 del Código penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha ya que en fecha 05 de Diciembre de 2012 los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente acta policial: dejan constancia de diligencia efectuada en virtud de que se recibió llamada telefónica del funcionario Inspector Jefe del eje de Homicidio de la Sub Delegación estadal, informando que en la población de Cuara, Población de Cuara, varios sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte interceptaron a varios niños de la comunidad, logrando plagiar a uno de ellos, , por lo que se conformo una comisión de funcionarios del Área de Estrategias Especiales de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos, a los fines de realizar las correspondientes entrevistas, entre las cuales se destaca la del progenitor de la víctima Víctor Freitez, quien informo que su hijo había sido plagiado por cuatro sujetos que se desplazaban en un vehiculo, cuatro puertas, modelo viejo y que dichos sujetos habían golpeando a su hijo y sus compañeros, despojándolos de sus teléfonos celulares, así mismo menciono que los captores se comunicaron con su persona vía telefónica informándole que tenían a su hijo y que posteriormente lo volvían a llamar para infórmale el monto del dinero a solicitar para liberar , por lo que la comisión siguió realizando y diligencias necesarias en el presunto lugar donde ocurrieron los hechos; a los fines de lograr evidencias de interés criminalistico siendo infructuosa las acciones, por lo que se notifico e informo a la fiscalia Primera del Ministerio Publico sobre la apertura de la presente investigación, en fecha 15 de Diciembre del 2012, el funcionario Rubén Uranga adscrito al Área de Estrategias Especiales de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro deja constancia que encontrándose en servicio en la sede del despacho, recibió llamada telefónica del ciudadano Víctor Freitez, plenamente identificado ya que guardaba relación con las actas procesales K-1-0089-00238, según la causa fiscal 13-DPIF-F-20-1071-2012, donde figura como victima secuestrada el adolescente Julio Cesar Freitez, manifestando haber recibido llamadas telefónicas por parte de los captores de su hijo (en cautiverio) donde exigían una gran cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hijo de los siguientes números 0426-7075854 el día 05-12-12, del numero telefónico 0424-2637533 del día 09-12-12 y del 15-12-12-12del 04242637533, motivado a lo que se procedió a solicitar a las compañía de telecomunicaciones la relación de las llamadas entrantes y salientes de las líneas telefónicas antes señaladas, en fecha 16-12-12, los funcionarios del CICPC, continuando con la investigación luego de haber revisado las actas de investigación donde señalan que el teléfono, marca Black Berry, el cual estaba siendo utilizado por personas desconocidas, así mismo se pudo conocer que un sujeto de nombre Keiber Querales, quien se encontraba específicamente en el carrera 1entre las calles 6 y 7 del Barrio Cerritos Blancos, estaba ofreciendo un teléfono marca Black Berry, vociferando que venia de un secuestro de un adolescente de la población de Cuara, luego de recibida la información se constituyo la comisión una vez en el lugar se observo un sujeto quien al ver la presencia policial emprendió su hida en veloz carrera, se le dio la vox de alto y el mismo hizo caso omiso, pero finalmente lograron darle alcance, identificándose como funcionarios del CICPC, de acuerdo al art. 177 del COPP, solicitándole que mostrara su identificación con la finalidad de ser chequeado, quedando identificado como KEIBER JESUS QUERALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad nº 23.850.877, posterior amparado en el art. 205 del COPP, procedieron a realizar una inspección corporal, a quien se le incauto de su bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca Black Berry, modelo curva 9360 de color negro serial IMEI: 358921042749866, con su respectiva batería, el cual se pudo apreciar que no poseía su tarjeta sin card, siendo el teléfono que esta requerido por el ciudadano Julio Freitez, en virtud de lo expuesto se sostuvo conversación con el ciudadano KEIBER JESUS QUERALES, informando que no tenia la tarjeta sim card, porque el estaba utilizando su numero 0424-5681847, pero tuvo problemas con su concubina y lo ex manifestó estando en pleno conocimiento de sus derechos y sin coacción, ni apremio que efectivamente su teléfono pertenecía a una persona secuestrada, en el cual participo en dicho hecho, conjuntamente con dos sujetos apodado “el chino” quien es el encargado de cuidarlo actualmente y mientras el segundo de nombre Giovanni” fue uno de los autores materiales, ya que es uno de los sujetos que sometió al adolescente, tenia conocimiento que reside en los Valles de Uribana con su esposa de nombre Tarimar Marín y otro ciudadano apodado “ EL Bachaco” mencionado que el adolescente secuestrado se encontraba en una invasión llamada 4 de Febrero de esta ciudad en una vivienda tipo rancho, motivo pre el cual se traslado la comisión hasta el lugar con el colaborado, llegando al Barrio 4 de Febrero, calle 2 casa 168, parroquia Juan de Villegas de esta ciudad específicamente en la vivienda tipo rancho, se observo a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión opto por ingresar rápidamente a la vivienda, por lo que ingresaron a la vivienda localizando a la persona que ingreso en la parte posterior de la vivienda sacando a relucir un arma de fuego la cual acciono de inmediato, viéndose la comisión en la imperiosa necesidad de accionar el armamento de reglamento en la proporción necesaria de repeler la acción que ejercía el sujeto resultando esta persona herida a quien se le presto de inmediato los auxilios necesarios, la comisión al ingresar a una de las habitaciones de la vivienda, se encontraba sobre la cama tipo matrimonial con el pie izquierdo atado a una cadena y un candado a los cuales a su vez estaba conectado con la cama una persona de sexo masculino , color de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, manifestando que estaba secuestrada u que su nombre es JULIO CESAR FREITEZ PÉREZ, y que desde hace 11 días aproximadamente estaba en cautiverio, por lo que se le brindo la ayuda necesaria sacándolo del lugar, trasladándolo a un centro asistencial para su reconocimiento medico, procediendo a leerle sus derechos constitucionales al ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PÉREZ. así como el acta de denuncia y la cadena de custodia de los objetos incautados, acta de investigación penal de fecha 15-12-12, donde se deja constancia por parte del padre de la presunta victima haber recibido llamadas telefónicas donde le exigían una gran suma de dinero para el rescate de su hijo, acta de entrevista de fecha 15-12-12, rendida por el ciudadano Víctor Freitez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, acta de investigación penal de fecha 16-12-12 donde se deja constancia la relación de llamadas telefónicas y se pudo localizar el nombre de quien estaba llamando, acta de entrevista de fecha 16-12-12, rendida por la víctima, acta de investigación penal de fecha 16-12-12, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, donde dejan constancia de la ubicación del teléfono celular que pertenecía a la víctima, acta de entrevista suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, rendida por la ciudadana MARIN CATHERINE TERIMAR, acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel Ramón Rodríguez Goyo ante la Guardia Nacional, acta de entrevista rendida por el ciudadano Heiker Villegas Silva ante la Guardia Nacional, acta de entrevista rendida por el ciudadano Iban José Moreno, acta de entrevista de Héctor José Villegas Silva 3) los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.877, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Una vez escuchadas las solicitudes de las partes así como la declaración de los imputados de marras, así como analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.877, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal pasa a analizar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando visto que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, éste Tribunal impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.850.877, imputándole en éste acto la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 de la misma Ley, CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Líbrese las boletas correspondientes, Se acuerda la inmovilización de los instrumentos financieros del imputado, de conformidad con lo establecido en el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Ofíciese a SUDEBAN. QUINTO: la Incautación preventiva de la Vivienda utilizada para el cautiverio de la victima conforme lo dispuesto al articulo 55 de la misma ley especial y poner dicho inmueble a la orden de la Oficina Contra la Delincuencia Organizada. SEXTO: Se ORDENA LA APREHENSIÓN NIVEL NACIONAL del ciudadano GIOVANNY EDUARDO
HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.854.571, SEPTIMO: Se ordena el Traslado a Medicatura Forense para el día MIERCOLES 19-12-2012 A LAS 08:00 A.M., quedando las partes notificadas…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Keiber Jesús Querales Pérez, por considerar la recurrente que no se encuentran de manera concurrente los requisitos para ser procedente la declaracion de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Keiber Jesús Querales Pérez, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de Diciembre de 2012, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, y 251 (hoy artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir, Asociación para Delinquir y Secuestro Agravado, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, acta policial de fecha ya que en fecha 05 de Diciembre de 2012, acta de investigación penal de fecha 16-12-12 donde se deja constancia la relación de llamadas telefónicas y se pudo localizar el nombre de quien estaba llamando, acta de entrevista de fecha 16-12-12, rendida por la víctima, acta de investigación penal de fecha 16-12-12, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, donde dejan constancia de la ubicación del teléfono celular que pertenecía a la víctima, acta de entrevista suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Lara, rendida por la ciudadana MARIN CATHERINE TERIMAR, acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel Ramón Rodríguez Goyo ante la Guardia Nacional, acta de entrevista rendida por el ciudadano Heiker Villegas Silva ante la Guardia Nacional, acta de entrevista rendida por el ciudadano Iban José Moreno, acta de entrevista de Héctor José Villegas Silva, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Keiber Jesús Querales Pérez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 ejusdem, de igual forma estimó la recurrida que la acción comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existiendo la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, dado al daño causado a la sociedad venezolano que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 ejusdem y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano KEIBER JESUS QUERALES PEREZ, contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Secuestro Agravado previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes establecidos en los numerales 1, 2, 8, 9, 12, 16 del articulo 10 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez
ARVS/Emili