REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000724
Asunto Principal: KP11-P-2012-025109
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada RUTH BLANCO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano BRAHYAN ALFONSO ROMERO JASPE, contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Brahyan Alfonso Romero Jaspe, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 25-02-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada RUTH BLANCO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano BRAHYAN ALFONSO ROMERO JASPE, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
…Omisis…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación
adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto
1.- Un Hecho Punible que mereciere pena privativa de libertad y cuya acción no estuviese prescrita: En el caso particular de las actas que conforman el presente caso la precalificación del hecho imputado por la fiscalía de flagrancias del Ministerio Publico (HOMICIDIO CULPOSO) y en la cual se aparto el juez de control IMPONIENDO Y EXCEDIENDO DE SU FUNCIÓN SEÑALANDO QUE SE TRATA DE UN HOMICIDIO INTENCIONAL ART 405 CODIGHO PENAL no encuadra en la conducta desplegada por mi representado en la causa por la cual es detenido, como I en virtud que el ciudadano Alfonso Romero identificado como testigo-victima señala en su declaración las circunstancia de modo tiempo en que sucede los hechos es pues el único testigo presencial y tomando en consideración que el sitio del lamentable suceso es la vivienda principal de la familia.
2.- No existe suficientes elementos de para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente investigación:
Tal como lo señale anteriormente, mi representado Homicidio Intencional como lo ha querido calificar el juez de control en ningún momento realizo acto o conducta para configurar ese delito y así se evidencia en acta policial de fecha 17 de diciembre del 2012, como en las actas de entrevistas que cursan en el presente asunto, no hubo ningún acto de intencionalidad y así lo observa la fiscalía del ministerio publico
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que mi representado en un funcionario de la Policía Nacional, con arraigo en el Estado Lara.
5.-Buena conducta predelictual. Mi defendido no presenta antecedentes penales, esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; se anexa jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.
6.- Ultra Petita: Se evidencia claramente en la decisión que recurro que la Juez de Control N° 7 incurrió en este vicio al irse mas allá de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal al darle al hecho investigado el un calificativo de Homicidio Intencional, invadiendo así funciones que son propias del ente investigador como lo es la Fiscalía del Ministerio publico, invadiéndose así el ejercicio del lus Puniendi al Ministerio Publico y la autonomía e independencia que le otorga el estado, tal como lo señala en sentencias reiteradas de la sala Constitucional cuando dice…"El Ministerio Publico es autónomo e independiente por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle como concluir una investigación....(Carmen Zuleta de Marchan. Fecha 10-08-07.Sent.Nro 1747)
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 18-12-12, dicta por el Tribunal de Control N° 7 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA , COMO LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP, Así como se ordene Mantener La Precalificación hecha por el Fiscal Del Ministerio Publico en la audiencia de Calificación de Flagrancia.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de diciembre de 2012, la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado BRAHYAN ALFONZO ROMERO JASPEZ, titular cedula de identidad V.- 20.925.016, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano Brahyam Alfonzo Romero Jaspe, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, se desprende de las actuaciones que no hubo intención por parte del ciudadano Brahyam Alfonzo Romero Jaspe, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva establecido en el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días, y se notifique a su superior Jerárquico para que tenga conocimiento de la presente causa, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio declaro lo siguiente: Yo llegue del trabajo porque me dieron permiso, me dieron la orden de que nos quedáramos a la casa, me llevaron a la casa, saludo a mi hermana y mi papa también estaba allí, me estoy cambiando entra mi papa para ver como me había ido, se retira, aproveche que quede solo y manipule el arma para guardarla, cuado la manipulo, intento sacar la bala, ella suena, cuando hago así ceo a mi hermano, agarro a mi hermano le tape la herida no había nada en la calle, corrí vi a un carro llagamos al hospital estaba con mi papa y sala la dictara y dice que falleció, estaba un funcionario y me quita mi arma de reglamento, es todo”. El Ministerio y la defensa no tienen preguntas; el imputado responde: no se en que parte del cuarto se encontraba mi hermano yo no lo vi, escucho a mi papá gritando, la defensa pregunta: el imputado responde: cada vez que yo llegaba, dormíamos en esa cama matrimonial dormíamos los dos, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con lo planteado pro el MP, en relación a la precalificación, en cuanto a los elementos que se establecen el expediente, el padre señala que mi representado venia llegando de prestar su servicio, el estaba prestando servicio al plan republica, cuando el padre esta llegando al baño escucha un disparo, mi representado auxilio a su hermano, no hubo intención alguna, con las decoraciones del padre dice que ellos tenían buena relación, no hay intención al momento de realizar el hecho, el se endrogó a los funcionario en forma voluntaria, el sitio de la lesión evidencia que no hay intención, considero que estamos en presencia de un homicidio culposo, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, mi representado no tiene antecedentes, solito una medida cautelar de las prevista en el Art. 256 ordinal 3º del COPP, solicito copias simples del asunto, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Esta Juzgadora se separa de dicho criterio Fiscal, y estima que estamos en presencia de un Homicidio Intencional, previsto y sancionad previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal, todo ello en virtud del análisis realizado a las actuaciones recabadas y sobre todo del acta policial de fecha 17-12-12, donde se explana que ellos mismo lavaron las manchas de sangre y colectaron evidencias ellos mismos, moviendo así el sitio del suceso, y se separa del criterio fiscal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público, como por la por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, Medida Privativa de Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el COMANDO DE LA POLICIAL NACIONAL PUESTO DE PATA E” PALO. SEXTO: Se ordena oficiar al superior jerárquico del imputado de marras para que tenga conocimiento de la presente causa y lo decido en la audiencia. SEPTIMO: Se acuerda de oficio de conformidad Art. 307 del COPP, realizar prueba de luminol en el sitio del suceso, en virtud que la sangre en el sitio del suceso fue lavada, de igual manera se acuerda RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS en el sitio del suceso: Barrio la Ermita, calle 12, entre avenidas 16 y 17, casa Nº 23, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor estado Lara, el día JUEVES 10 DE ENERO DEL 2013, A LAS 11:00 P.M. OCTAVO: Para lo cual se ordena oficiar el CICPC, para que designe experto para que practique el ensayo de luminol y para que designe experto fotográfico que fije la reconstrucción de los hechos, para que preste custodie al Tribunal el día JUEVES 10 DE ENERO DEL 2013, A LAS 11:00 P.M, en el sitio de la reconstrucción de los hechos. NOVENO: se acuerda oficiar a la Guardia Nacional para que preste apoyo y resguardo al Tribunal y a la defensa, el día de JUEVES 10 DE ENERO DEL 2013, A LAS 11:00 P.M, en la reconstrucción de los hechos. DECIMO PRIMERO: Se acuerda oficiar, a la Directora de la Policía del estado Lara, para que preste apoyo al Tribunal en la reconstrucción de los hechos el día JUEVES 10 DE ENERO DEL 2013, A LAS 11:00 P.M, en el sitio del suceso. DÉCIMO SEGUNDO: Oficiar a la Presidencia del Circuito, para que designe vehículo con chofer el día 10 de enero del 2013, a las 10:00 a.m, para reconstrucción de los hechos. DÉCIMO TERCERO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que tenga conocimiento del día y hora fijada para la reconstrucción de los hechos. Líbrese Boleta de Traslado del imputado de autos para el día fijado para la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS y se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Pública…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a que la juzgadora a quo, se aparta del criterio fiscal de la precalificación de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y estimó que estaba en presencia del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BRAHYAN ALFONSO ROMERO JASPE.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Brahyan Alfonso Romero Jaspe, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Diciembre de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Homicidio Intencional previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, verificándose que se tratan de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano BRAHYAN ALFONSO ROMERO JASPE, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Homicidio Intencional, previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RUTH BLANCO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano BRAHYAN ALFONSO ROMERO JASPE, contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Brahyan Alfonso Romero Jaspe, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RUTH BLANCO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario extensión Barquisimeto, actuando en tal carácter del ciudadano BRAHYAN ALFONSO ROMERO JASPE, contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Brahyan Alfonso Romero Jaspe, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Notifíquese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 22 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez